CSJ - STC7448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7448-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00197-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Matilde Velasco Cabera promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso judicial, indebida apreciación de los elementos probatorios, dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00197-01 2 2.1. Matilde Velasco Cabrera demandó a Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2013, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, más los intereses moratorios y la indexación. 2.2. El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva reconoció a la demandante la pensión de vejez, a partir
más los intereses moratorios y la indexación. 2.2. El 22 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva reconoció a la demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2013, en los términos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, determinación que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó el 25 de junio de 2018. 2.3. En sentencia CSJ, SL1757-2023 del 25 de julio de 2023, la Sala de Descongestión de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del ad quem.
3. La actora alega que el fallo de casación incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas allegadas, y en desconocimiento de su condición de sujeto especial de protección constitucional y del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CC, T-480/2016, por virtud del cual se reconoció el vínculo laboral de las madres comunitarias, para efectos de soportar las semanas de cotización pensional, incluso con anterioridad al 2014.
Aduce que tiene 81 años, no percibe ingreso económico alguno y padece del síndrome de wallenberg, enfermedad progresiva que le ha afectado su movilidad y la sensibilidad facial.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos el fallo de casación y que, con fundamento en la tesis de la sentencia CC T-480/2016,
afectado su movilidad y la sensibilidad facial.
4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos el fallo de casación y que, con fundamento en la tesis de la sentencia CC T-480/2016, se declare que tiene derecho a la pensión de vejez, por haber acreditado losRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00197-01 3 requisitos de cotización exigidos con base en las labores que desarrolló como madre comunitaria.
II. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque el fallo cuestionado no desconoció los años de servicio de la actora ni las pruebas aportadas, las cuales fueron valoradas de conformidad con las normas vigentes durante los años en que ella se desempeñó como madre comunitaria. Destacó que la decisión se profirió en consonancia con la jurisprudencia constitucional (CC, SU-273/2019 y CC, SU-079/2018) y que la sentencia CC, T-480/2016 no podía ser aplicada, porque fue anulada por la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La accionante dijo que, aunque la Corte Constitucional anuló el fallo CC, T-480/2016, este es un hito, que permitió reconocer los derechos laborales a las madres comunitarias, razón por la cual no se puede desconocer su derecho a la igualdad.
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por
IV. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL1757-2023, la Sala de Descongestión 4 de Casación laboral sostuvo que e l problema jurídico consistía en determinar si el Tribunal erró, al establecer que no procedíaRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00197-01 4 contabilizar los aportes del tiempo en que la señora Matilde Velasco Cabrera prestó servicios como madre comunitaria, dado que para entonces no existía un vínculo laboral, pues este se reguló a partir de la expedición del Decreto 289 de 2014.
En tal sentido, precisó que no estaba en discusión que la demandante fue madre comunitaria del barrio Eugenio Ferro, entre el 15 de enero de 1990 y el 24 de noviembre de 2006. Seguidamente, expuso brevemente la evolución del acceso de las madres comunitarias al Sistema General de Pensiones, explicando el régimen jurídico especial antes y después del Decreto 289 de 2014 y aclaró que, bajo el marco de los contratos de aportes (Decreto 2388 de 1979), l a vinculación y selección de las madres comunitarias estaba a cargo de las organizaciones que prestaban el servicio y, por tanto, la naturaleza de la relación de estas con el ICBF fue expresamente definida como no laboral
vinculación y selección de las madres comunitarias estaba a cargo de las organizaciones que prestaban el servicio y, por tanto, la naturaleza de la relación de estas con el ICBF fue expresamente definida como no laboral (artículo 4º del Decreto 1340 de 1995). Señaló que la Corte Constitucional, en sentencias CC, T-628/2012 y CC, T-478/2013, consideró que el vínculo de las madres comunitarias con los hogares era de naturaleza contractual, no laboral. Adicionalmente, en el fallo de unificación CC, SU-079/2018, reiterado en CC, SU-273/2019, esa Corporación determinó que, «con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar», de modo que estos no tenían la obligación legal de pagar aportes parafiscales en favor de aquéllas; asimismo, la Corte, en sus diversos fallos de revisión, «ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil», razón por la cual fueRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00197-01 5 «anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo » entre el ICBF y madres comunitarias.
5 «anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo » entre el ICBF y madres comunitarias. En ese orden, al no existir vínculo laboral con anterioridad al Decreto 289 de 2014, no recaía en ninguna de las entidades el deber de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes a la seguridad social en su favor. Con fundamento en la normativa y jurisprudencia citadas y en el material probatorio aportado al proceso, la Sala accionada sostuvo que, contrario a lo manifestado por la señora Velasco Cabrera, el Tribunal no desconoció sus años de servicio y tampoco las pruebas acusadas, no obstante, al no existir un vínculo laboral de ella con la entidad administradora ni con el ICBF, no podía reprocharse a estos una omisión en el pago de aportes ni de afiliación, en tanto estos no fungían como sus empleadores, de modo que el Tribunal en ningún error incurrió. Por la misma razón, con anterioridad a la formalización de la relación laboral de las madres comunitarias, la jurisdicción ordinaria laboral carecía de competencia para emitir cualquier determinación, dado que no se trataba de conflictos derivados de un «contrato de trabajo , es decir, de las relaciones propias de los «trabajadores particulares y de los trabajadores oficiales» (CSJ, SL5090-2020). Finalmente, expresó que tampoco resultaba admisible el reparo según el cual se habría infringido el principio de favorabilidad, toda vez
trabajadores oficiales» (CSJ, SL5090-2020). Finalmente, expresó que tampoco resultaba admisible el reparo según el cual se habría infringido el principio de favorabilidad, toda vez que su implementación supone la interpretación de normas vigentes, no siendo posible invocarlo cuando el precepto no ha nacido a la vida jurídica al momento de finalización del período ejercido como madre comunitaria.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00197-01 6
3. Analizada la providencia rebatida, se observa que, independientemente de que la postura sea o no compartida, la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad que gobierna el asunto y de jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional; máxime que, en este caso, no se advierte el desconocimiento del precedente constitucional aplicable, pues la decisión se sustentó en las sentencias de unificación CC, SU-273/2019 y CC,
SU-079/2018. En consonancia con lo resuelto por la Sala accionada, en un caso con alguna similitud, en el que una señora alegó que se desempeñó como madre comunitaria y el ICBF no le canceló las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 14 de septiembre de 2004
alguna similitud, en el que una señora alegó que se desempeñó como madre comunitaria y el ICBF no le canceló las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 14 de septiembre de 2004 y el 31 de enero de 2014, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL13215-2016, consideró que la decisión del Tribunal objeto de reproche fue acertada, pues, si bien se demostró que la actora se desempeñó como madre comunitaria y cumplió las diferentes actividades propias de esa labor, el vínculo de las madres voluntarias, de acuerdo con la legislación imperante en ese momento, era de naturaleza especial no laboral, modalidad esta última que se adoptó con la expedición del Decreto 289 de 2014, por tanto, lo pedido era improcedente. Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas delRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00197-01 7 juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala