CSJ - STC7449-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7449-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7449-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda incoada por Germán Raúl Medina Torres frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Capitanejo y Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander); extensiva al Promiscuo Municipal de Macaravita, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado nº 2018-00152 adelantado por Félix Segundo López Romero al tutelante.Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01
1. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades querelladas.
2. La causa petendi constitucional y el decurso
criticado, admiten el siguiente compendio: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander), Félix Segundo López Romero inició acción de dominio al aquí gestor, con el objetivo de recuperar los
criticado, admiten el siguiente compendio: Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Macaravita (Santander), Félix Segundo López Romero inició acción de dominio al aquí gestor, con el objetivo de recuperar los bienes con matrículas inmobiliarias nº 312-12156, 31279391 y 312-12202, los dos primeros, ubicados en la vereda Huertas y, el segundo, en El Palmar del área rural de dicho municipio. Notificada, la pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de “ caducidad”, “prescripción adquisitiva”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “doble identidad del [convocante]” e impresiones en la definición de los linderos de los predios objeto de la lid. De manera concomitante, presentó reconvención, reclamando la declaratoria de pertenencia sobre los fundos. La contrademanda fue inadmitida y, vencido en silencio el término para la subsanación, se rechazó en auto de 1º de junio de 2018, sin objeción del interesado. 1 Se reclamaron las tres octavas partes de este terreno. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 Ante la recusación por enemistad grave, planteada por el extremo enjuiciado, la funcionaria de conocimiento se pronunció adversamente el 6 de febrero de 2018, señalando que, en su sentir, “(…) lo invocado (…) no constituye una situación que pueda afectar la imparcialidad del juez (…)”,
pronunció adversamente el 6 de febrero de 2018, señalando que, en su sentir, “(…) lo invocado (…) no constituye una situación que pueda afectar la imparcialidad del juez (…)”, por cuanto “(…) [e]l supuesto impase acaecido el 12 de diciembre [de 2017], está lejos de considerarse como un acto rodeado de animadversión u odio (…)”. El 12 de abril de 2018, el superior funcional declaró infundada la postura del memorialista. El 2 de agosto de 2018, fue integrado el litisconsorcio con Pedro Alejandro López Medina, como nuevo propietario de las heredades perseguidas en reivindicación. El 27 de agosto de 2018, la titular del despacho judicial cognoscente, manifestó impedimento para seguir tramitando el decurso, dada la configuración de la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso2, en atención a la queja disciplinaria presentada por el enjuiciado, denunciándola por presuntas faltas suscitadas en hechos ajenos a ese litigio. El 27 de septiembre posterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo, aceptó los motivos expuestos por su homóloga y avocó las diligencias. 2 “(…) Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se
disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación (…)”. 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 El 27 de mayo de 2019, se denegó la invalidez deprecada por el quejoso, quien alegaba la existencia de vicios en la actuación surtida por la juez antecesora, por haber continuado con el sumario pese a su temprana recusación. El 4 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en desarrollo de la cual, el a quo anunció el sentido estimatorio del fallo. El 11 del mismo mes y año, la titular de la sede judicial dejó constancia sobre las deficiencias técnicas del registro audiovisual del memorado acto, dado que la presentación de las partes, el testimonio de Natalia Andrea Triana Medina y algunos fragmentos de las declaraciones de Primavera Isabel Medina Torres y Celso Leal Aguilar, quedaron sin sonido. En aras de reconstruir la diligencia pertinente, hizo una reseña sucinta de las versiones no captadas por el equipo de grabación, de acuerdo con “ las notas manuales tomadas en el mismo momento de dicha [s] prueba[s]”.
pertinente, hizo una reseña sucinta de las versiones no captadas por el equipo de grabación, de acuerdo con “ las notas manuales tomadas en el mismo momento de dicha [s] prueba[s]”. El 18 de septiembre de 2019, se emitió sentencia escrita, donde se declararon infundadas las excepciones de la pasiva, ordenándole la restitución de los inmuebles a su actual propietario, el litisconsorte cuasinecesario, Pedro Alejandro López Medina. Inconforme, el aquí inicialista apeló la anterior determinación. Sus recriminaciones versaron, en esencia, 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 en torno a la no concurrencia, en su sentir, del requisito de identidad de los predios reclamados, en tanto los linderos descritos en los dictámenes topográficos no corresponden con los consignados en la escritura pública nº 713 de 1990, soporte de la acción. Destacó, por otra parte, las inconsistencias existentes, en su criterio, en las memoradas pericias, pues el experto “no dejó constancia de sus observaciones”, aspectos no controvertidos, debido a la negativa de la célula judicial a permitirle el acceso a la foliatura. Igualmente, recalcó el contenido de algunos testimonios para resaltar la existencia de terceros con derechos sobre los terrenos en pugna, no convocados a la lid y el desconocimiento de otros deponentes, según afirmó, frente a la ubicación y los límites de los bienes objeto de debate.
derechos sobre los terrenos en pugna, no convocados a la lid y el desconocimiento de otros deponentes, según afirmó, frente a la ubicación y los límites de los bienes objeto de debate. El fallo también fue impugnado por el extremo actor, quien cuestionó la falta de reconocimiento de los frutos civiles y naturales pedidos en el escrito genitor. Al dirimir las censuras, el 28 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), confirmó integralmente la providencia recurrida. El 20 de febrero de 2020 se comisionó al alcalde de Macaravita para la entrega de los fundos.
5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 El promotor acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus garantías, al considerarlas vulneradas con la actuación adelantada por cada uno de los despachos judiciales encargados de tramitar, en su momento, el juicio reivindicatorio seguido en su contra. En esa dirección, critica al despacho de Macaravita, por: (i) No tener como pruebas los documentos aportados con la reconvención, entre ellos, los recibos de pago de impuestos, el levantamiento topográfico realizado a los tres inmuebles reclamados y la escritura pública No. 5371 de 4 de septiembre de 2016, correspondiente al lote “ guamo tres” de su propiedad, pese a su importancia para determinar los linderos de las fincas involucradas; (ii) Rechazar su reconvención bajo el argumento de la
de septiembre de 2016, correspondiente al lote “ guamo tres” de su propiedad, pese a su importancia para determinar los linderos de las fincas involucradas; (ii) Rechazar su reconvención bajo el argumento de la falta de identificación del terreno pretendido, cuando ello, precisamente, fue el fundamento de su defensa; (iii) Prejuzgar, desde su perspectiva, el asunto, al admitir, de entrada, que la litis versaba “sobre tres heredades (La Garita, El Potrero y El Guamo), con características disímiles y ubicados en distintos lugares”; y, (iv) Permitir la venta “simulada” de los lotes en comento, por no verificarse la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula, negocio respecto del cual demandó un pronunciamiento, sin éxito. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 Refuta, frente al juez municipal de Capitanejo: (i) La determinación de avocar el conocimiento del proceso y continuar su curso, sin invalidar “ las decisiones ilegales tomadas durante casi un año” por su antecesora. (ii) No haber declarado la nulidad planteada con sustento en la ausencia de poder suficiente del representante judicial de su contraparte, quien, en realidad es “(…) Edison Justiniano Zambrano Escalona, un prófugo de la justicia colombiana, condenado a 20 años de prisión por el desvío y apoderamiento de una aeronave y el secuestro de sus ocupantes (…)”.
es “(…) Edison Justiniano Zambrano Escalona, un prófugo de la justicia colombiana, condenado a 20 años de prisión por el desvío y apoderamiento de una aeronave y el secuestro de sus ocupantes (…)”. (iii) Las restricciones impuestas para participar en la fase probatoria, pues, dice, el juzgador a quo únicamente tuvo en cuenta los elementos pedidos por su contendor, en especial, porque solamente decretó el levantamiento topográfico de los predios objeto del proceso “(…) sin ordenar (…) el [registro] de los demás [terrenos] cuyas escrituras y certificados de tradición y libertad se adjuntaron a la respuesta de la demanda (…)”, experticias que, además, no pudo objetar, por haberlas conocido después de impugnar el fallo de primer nivel. (iv) Las fallas técnicas presentadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento, de las cuales no se le enteró oportunamente ni se le dio la posibilidad de contribuir con la reconstrucción del acto procesal, como tampoco de desvirtuar las “ manifestaciones amañadas” de su oponente 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 y, en general, las actuaciones adelantadas en torno a esa problemática; y, (v) La omisión de las fotografías preparadas por su apoderado para la recepción de los testimonios, por cuanto, la juzgadora solo utilizó una, sin pedirle a los deponentes identificar cada fundo; a contrario sensu, al impulsor de la reivindicación, se le permitió valerse de un disco compacto
apoderado para la recepción de los testimonios, por cuanto, la juzgadora solo utilizó una, sin pedirle a los deponentes identificar cada fundo; a contrario sensu, al impulsor de la reivindicación, se le permitió valerse de un disco compacto vacío y una fotocopia de un contrato de arrendamiento carente de su reconocimiento, para interrogar a los declarantes. Dicho esto, dedica su queja a rebatir las consideraciones expuestas por el fallador municipal al desatar la primera instancia, por configurar un defecto fáctico, irregularidad repetida, asevera, por el ad quem, quien: (i) Obvió el análisis necesario en torno a la ubicación y linderos de cada inmueble involucrado en la contienda. (ii) Valoró erróneamente el dicho de Luis Emilio Torres Barbosa, Primavera Isabel Restrepo y Constanza Sierra de Medina, ya que, a su juicio, ellos dieron cuenta de la falta de correspondencia entre las tierras reclamadas y las ocupadas por él, así como de la “ ilegalidad” de la escritura pública 713 de 1990. (iii) No recibió ni apreció los medios de convicción adosados con su escrito de apelación e hizo caso omiso 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 respecto a la controversia suscitada entre las partes, acerca de la extensión irregular de los límites de las heredades reclamadas hasta invadir otros predios de terceros e,
respecto a la controversia suscitada entre las partes, acerca de la extensión irregular de los límites de las heredades reclamadas hasta invadir otros predios de terceros e, incluso, de su propiedad. Ello, porque el ad quem tuvo por inexistente tal discusión, mencionando en sus consideraciones un solo inmueble, pero ordenado la entrega de tres.
3. Implora, en concreto, invalidar lo actuado en el proceso, así como “ la escritura pública nº 1216 de 31 de mayo de 2018”, por medio de la cual el demandante primigenio vendió las heredades referidas al actual titular del derecho de dominio. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. Los Jueces Promiscuo Municipal de Capitanejo y del Circuito de Málaga (Santander) reseñaron, brevemente, la actuación cuestionada y defendieron su legalidad. Basados en ello, afirmaron no haber vulnerado garantía fundamental alguna al querellante y solicitaron denegar el amparo.
2. El convocante en el decurso reprochado, refutó las alegaciones del aquí precursor, destacando su inactividad en el proceso ordinario, pues no hizo uso de las herramientas jurídicas a su alcance para recriminar las determinaciones ahora criticadas.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 1.2. La sentencia impugnada El a-quo denegó la salvaguarda, por hallar incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en lo relacionado con el trámite surtido ante los jueces municipales confutados e inexistentes las irregularidades por indebida valoración probatoria, endilgadas al fallador de segundo grado. 1.3. La impugnación La formuló el actor con argumentos análogos a los expresados en el libelo introductor, haciendo énfasis en la falta de pronunciamiento del tribunal, acerca de cada una de las quejas allí planteadas, en tanto, centró sus disertaciones en el estudio de la actuación de la juez municipal de Macaravita, ordenando, incluso, su vinculación oficiosa, cuando no era ese el objeto neurálgico de su queja. Sin embargo, refutó la declarada insatisfacción del requisito de inmediatez respecto a dichas gestiones judiciales, porque, aseveró, ha obrado con diligencia para acudir al amparo y, de todas formas, asevera, la Corte Constitucional no ha establecido un término de caducidad para el efecto. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01
2. CONSIDERACIONES
1. El reclamante de este auxilio censura la gestión
Constitucional no ha establecido un término de caducidad para el efecto. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01
2. CONSIDERACIONES
1. El reclamante de este auxilio censura la gestión adelantada por cada una de las autoridades convocadas a la litis, razón por la cual, tal como lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, era necesaria la vinculación oficiosa del juzgado municipal inicialmente encargado del juicio reivindicatorio, así como el análisis de los requisitos de procedibilidad de este resguardo, frente a su manejo.
Ahora bien, atendiendo a las inconformidades esgrimidas por el tutelante en su escrito de impugnación, se impone la verificación de dichos presupuestos, en aras de ofrecer respuesta a la multiplicidad de críticas formuladas en el libelo introductor y reiteradas en la memorada impugnación.
2. En los ataques enderezados a opugnar la tramitación adelantada en los despachos municipales, no concurren los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como pasa a explicarse: 2.1. El rechazo de la demanda de reconvención data del 1º de junio de 2018 y contra el respectivo proveído no se impetraron los recursos ordinarios, como lo permitían los artículos 3183 y el numeral 1º del inciso 2º del artículo 321 4 3 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el
impetraron los recursos ordinarios, como lo permitían los artículos 3183 y el numeral 1º del inciso 2º del artículo 321 4 3 “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 4“(…) Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 del Código General del Proceso; lo propio ocurre con la falta de inclusión de las pruebas documentales solicitadas en el mencionado petitum, pues la oportunidad idónea para rebatir ese aspecto, era en la impugnación del auto de pruebas5, emanado en audiencia de fecha 10 de julio de 2019 y, aun así, no se interpuso. Aunque la juez de Capitanejo, en determinación de 27 de mayo de 2019, negó la invalidez del proceso por la supuesta omisión de su homóloga de Macaravita de declararse impedida para conocer las diligencias desde el momento de la recusación del aquí gestor y la presunta insuficiencia del mandato del apoderado de su contendor, esas decisiones tampoco fueron objeto de los medios defensivos procedentes6. Por otro lado, no hay evidencia de censura, en el
insuficiencia del mandato del apoderado de su contendor, esas decisiones tampoco fueron objeto de los medios defensivos procedentes6. Por otro lado, no hay evidencia de censura, en el expediente, en relación con las restricciones endilgadas al fallador de primer nivel, para acceder a la foliatura o, concretamente, al dictamen pericial decretado y practicado en el litigio; por el contrario, el reclamante participó, a través de su abogado, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, permitiendo así, clausurar el escenario previsto por el legislador para contradecir ese tipo de informes, cuando pudo elevar los reparos ahora expuestos, antes de ese acto procesal e, incluso, le era dable promover una acción de este linaje, una vez agotadas las respectivas
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”. 5 Susceptible de reposición (art. 318 ejúsdem) y apelación (núm. 3º, inc. 2º del art.321, ibídem). 6 También era pasible de reposición y apelación (núm, 6º, inc. 2º del artículo 321 ibíd).
12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 peticiones y/o recursos ante los jueces naturales, de considerar insatisfechas sus garantías. La misma situación se observa en tratándose de las fallas de sonido de la diligencia mencionada y las gestiones
peticiones y/o recursos ante los jueces naturales, de considerar insatisfechas sus garantías. La misma situación se observa en tratándose de las fallas de sonido de la diligencia mencionada y las gestiones dispuestas para su reconstrucción. El libelista no reprochó lo ocurrido, pese a obrar constancia de dicha situación en el cartulario y, aún de admitir la obstaculización de la revisión física de esas piezas procesales, una vez conocidas, tampoco expresó cual era, desde su visión, el “ verdadero” contenido de las declaraciones de Natalia Andrea Triana Medina, Primavera Isabel Medina Torres y Celso Leal Aguilar, a fin de desvirtuar las, según su dicho, “ amañadas manifestaciones” de su oponente y la trascendencia del yerro en la definición de la litis. Igual acontece respecto de los reparos a la práctica de los interrogatorios a los testigos y a las partes, porque esas intervenciones debieron ser refutadas en la misma audiencia donde se originaron, mediante las objeciones a las preguntas o la exposición de los motivos de inconformidad con los medios de prueba utilizados en los cuestionarios, tal como lo establecen los incisos 4º y 5º del artículo 220 del estatuto ritual7. 7 “(…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que
superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia. Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En este evento, el objetante se limitará a indicar la causal y el juez resolverá de plano y sin necesidad de motivar, mediante decisión no susceptible de recurso. Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez realizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 Todos esos actos fueron agotados antes o durante la diligencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 4 de septiembre de 2019, fecha desde la cuál transcurrió, hasta la presentación del amparo -21 de julio de 2020-, un lapso superior (10 meses y 17 días) al considerado por la jurisprudencia de esta Corporación como razonable para acudir a esta herramienta excepcional. El precursor, además, no expuso justificación para su tardanza, olvidando que, cuando de controvertir pronunciamientos
acudir a esta herramienta excepcional. El precursor, además, no expuso justificación para su tardanza, olvidando que, cuando de controvertir pronunciamientos judiciales se trata, el presupuesto de inmediatez debe analizarse con mayor rigor, so pena de desconocer lineamientos fundantes del procedimiento. En lo atinente a la enunciada exigencia, la Sala ha expresado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”8. En cuanto a la segunda exigencia señalada, la Sala advierte incuria en el uso de los medios defensivos establecidos por el legislador, tal como se puntualizó antes, necesaria (…)”.
(…)”8. En cuanto a la segunda exigencia señalada, la Sala advierte incuria en el uso de los medios defensivos establecidos por el legislador, tal como se puntualizó antes, necesaria (…)”. 8 CSJ. Civil Sentencia de tutela 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 dada la omisión, del actor, en el uso de los instrumentos defensivos a su alcance, para rebatir oportunamente las actuaciones con las cuales muestra desacuerdo en esta sede. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues
diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”9. “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por 9 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp.
2010-000380-01. 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)10”. 2.2. Sobre los demás aspectos argüidos por el libelista, es necesario clarificarle que la inscripción de la demanda reivindicatoria en el folio de matrícula de los bienes perseguidos, no impedía su enajenación, por cuanto tal medida cautelar no tiene la finalidad ni el alcance de poner tales activos fuera del comercio. Por ello, en nada incidía su registro oportuno o tardío en la venta efectuada a Pedro Alejandro López Medina, quien, por tal virtud, adquirió la calidad de reivindicante, tornándose irrelevantes los reproches tocantes con la verdadera identidad del demandante primigenio. Por otra parte, ha de resaltarse, los jueces confutados ningún pronunciamiento podían emitir, tocante con la supuesta “ simulación” de la escritura de compraventa nº 1216 de 31 de mayo de 2018, de donde el nuevo dueño de los fundos derivó su derecho de dominio, en tanto no es el decurso en comento, el escenario propicio para tal efecto. Por lo tanto, no se les puede atribuir un dislate con fundamento en ese argumento. Con mayor razón, inviable resulta la pretensión encaminada a decretar la invalidez del referido instrumento
Por lo tanto, no se les puede atribuir un dislate con fundamento en ese argumento. Con mayor razón, inviable resulta la pretensión encaminada a decretar la invalidez del referido instrumento público por esta vía tutelar, porque el legislador tiene establecidos mecanismos ordinarios idóneos para resolver 10 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 16Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 ese tipo de ruegos, previa tramitación de todas y cada una de las fases procesales de rigor.
3. Ahora, en lo atinente a los reproches del libelista tocantes con la valoración probatoria efectuada por los funcionarios fustigados, esto es, la Juez Promiscuo Municipal de Capitanejo y el Promiscuo del Circuito de Málaga, debe advertirse, el examen se circunscribirá a la postura prohijada por la segunda autoridad mencionada el 28 de enero de 2020, con la cual se zanjó la controversia y, en últimas, es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.
Precisado lo anterior, la Sala accederá a la concesión de la salvaguarda frente a la citada providencia, dada la evidente falta de motivación de la cual adolece, pues, como lo asevera el inicialista, el sentenciador ad quem obvió, por
de la salvaguarda frente a la citada providencia, dada la evidente falta de motivación de la cual adolece, pues, como lo asevera el inicialista, el sentenciador ad quem obvió, por completo, el análisis del debate jurídico planteado en la litis, al limitar sus disertaciones a la exposición de argumentos genéricos y ajenos a la situación fáctica sometida a su consideración, sin abordar el examen debido a los diferentes medios de prueba a fin de determinar su suficiencia para llegar al convencimiento requerido para dirimir el asunto o la necesidad de hacer uso de sus facultades oficiosas, en materia probatoria con tal propósito. Como quedó reseñado en el acápite de antecedentes de este fallo, el aquí impulsor ha refutado vehementemente el cumplimiento de los requisitos de la acción de dominio, en 17Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01 especial, aquel referido a la “identidad entre los predios reclamados y los poseídos por el extremo pasivo ”, porque, en su sentir, se le están requiriendo terrenos integrantes de heredades pertenecientes a terceros ajenos a la lid o a propiedades suyas, circunstancias de obligatoria verificación a la hora de zanjar asuntos de esa naturaleza. Tal reproche, fue recogido por el juzgador de la segunda instancia, al señalar en su pronunciamiento lo siguiente:
verificación a la hora de zanjar asuntos de esa naturaleza. Tal reproche, fue recogido por el juzgador de la segunda instancia, al señalar en su pronunciamiento lo siguiente: “(…) [L] a decisión de fondo emitida, fue objeto del recurso de apelación interpuesto por (…) la parte demandante y (…) la parte demandada (…) funda[dos] en los siguientes reparos: (i) inconsistencia en la valoración de cada uno de los predios objeto de la litis; (ii) la parte accionante no cumple con los elementos para la reivindicación, como