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CSJ - STC7449-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7449-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC7449-2026

Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00071-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela de Ramiro Esneider Guavita Gómez contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20170041300.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, actuando en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia » e «igualdad», con el fin de que se ordene al juzgado dejar sin efectos lo actuado a partir del auto del 4 de febrero de 2026, proferido dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido enRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00071-01

2 su contra por Deissy Nahyr Briceño Cadena.

En sustento de su solicitud, alegó la configuración de vías de hecho por defectos sustantivo y procedimental, porque, pese a que el juzgado tenía conocimiento de su privación de la libertad y de que no contaba con defensa técnica, dispuso su notificación por estado y no de manera personal.

Por tal motivo, promovió nulidad por indebida

porque, pese a que el juzgado tenía conocimiento de su privación de la libertad y de que no contaba con defensa técnica, dispuso su notificación por estado y no de manera personal.

Por tal motivo, promovió nulidad por indebida notificación; no obstante, esta fue negada mediante auto del 12 de febrero de 2026, bajo el argumento de que contaba con acceso a medios tecnológicos.

2.- El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio precisó que, mediante auto del 12 de febrero del año en curso, resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad y que, frente a dicha determinación, el actor no interpuso recurso alguno.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, alegó la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que las pretensiones fueron dirigidas contra una autoridad distinta.

Deissy Nahyr Briceño Cadena, en nombre propio y en representación de su hijo, afirmó haber sido víctima de violencia por parte del accionante y sostuvo que este contaba con conectividad permanente; asimismo, indicó que laRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00071-01

3 notificación por estado en el proceso de liquidación conyugal se realizó conforme a la ley.

Por su parte, Leidy Dayana Gómez Arenas coadyuvó las pretensiones y señaló que, en un proceso distinto, el actor fue notificado personalmente a través del correo institucional del centro penitenciario, lo que evidenciaba una actuación contradictoria en el trámite cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

fue notificado personalmente a través del correo institucional del centro penitenciario, lo que evidenciaba una actuación contradictoria en el trámite cuestionado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el resguardo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso recurso de reposición ni de apelación contra el auto del 12 de febrero de 2026, mediante el cual el juzgado accionado negó la solicitud de nulidad, lo que evidenció su conformidad con lo decidido y torna improcedente la acción de tutela.

En ese contexto, reiteró que este mecanismo, por su carácter excepcional, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial idóneos o estos resultan ineficaces para evitar un perjuicio irremediable, de modo que no es viable prescindir de las vías ordinarias sin justificación alguna para acudir directamente a la jurisdicción constitucional, la cual no está llamada a sustituir ni a fungir como instancia adicional de los procesos ordinarios.

2.- El libelista impugnó al considerar que el Tribunal aplicó de forma excesivamente formalista el requisito deRadicación n.° 50001-22-13-000-2026-00071-01

4 subsidiariedad, al reprocharle la no interposición de recursos, pese a que , según afirmó , no fue debidamente notificado y solo conoció la providencia al consultarla en el sistema, lo que le impidió ejercer oportunamente su defensa.

Sostuvo que dicha irregularidad configuró una vía de

recursos, pese a que , según afirmó , no fue debidamente notificado y solo conoció la providencia al consultarla en el sistema, lo que le impidió ejercer oportunamente su defensa.

Sostuvo que dicha irregularidad configuró una vía de hecho por defectos fáctico y procedimental, pues fue notificado por estado aun estando privado de la libertad.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- De un lado, Esneider Guavita Gómez pretende que se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto del 4 de noviembre de 2022, mediante el cual el despacho judicial accionado notificó por estado la admisión de la demanda de liquidación de la sociedad co nyugal, pese a conocer su privación de la libertad y la ausencia de defensa técnica, circunstancias que imponían su notificación personal; en consecuencia, promovió incidente de nulidad por indebida notificación.

Empero, la Sala advierte que el promotor adoptó una actitud pasiva frente a la decisión proferida por el despacho judicial accionado, en especial aquella que le negó la solicitud de nulidad, sin agotar previamente los recursos ordinarios previstos en los artículos 318 y 321 núm. 6 del Código General del Proceso antes de acudir a la acción de tutela.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00071-01

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De este modo, no resulta admisible acudir a esta senda excepcional con el propósito de suplir la inactividad procesal

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De este modo, no resulta admisible acudir a esta senda excepcional con el propósito de suplir la inactividad procesal de la parte, pues la tutela no está instituida para subsanar omisiones, desconocimiento de la ley o desaciertos estratégicos de quienes in tervinieron en el trámite judicial, sino para conjurar violaciones actuales y efectivas de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de protección. (STC3382-2025)

Frente al argumento expuesto en la impugnación, según el cual no ejerció oportunamente los recursos porque la decisión le fue notificada por estado, cumple precisar que dicha comunicación se surtió conforme a las reglas previstas en la normativa procesal vigente, razón por la cual no resulta admisible alegar su desconocimiento. Lo anterior , porque corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en el seguimiento del proceso, a fin de conocer oportunamente las decisiones adoptadas y controvertirlas mediante los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.

1.2.- En consecuencia, ente la ausencia de presupuesto referido se torna improcedente el análisis de fondo del asunto sometido a consideración.

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00071-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6E43B6AF72332A45F89FD110D119352A5BF8B62E0C5412B948ABCDD9F14EB49D Documento generado en 2026-05-08

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