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CSJ - STC7450-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7450-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7450-2020 Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01076-01 (Aprobado en sesión de virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 31 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por Luz Stella Ferro Garay frente al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual, adelantado por la aquí petente contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la promotora exige la protección de sus prerrogativas fundamentales alRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e “ igualdad procesal ante la ley ”, presuntamente lesionadas por la colegiatura convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 21 de julio de 2015, Luz Stella Ferro Garay adquirió un “seguro de vida grupo”, de la Compañía de

continuación: El 21 de julio de 2015, Luz Stella Ferro Garay adquirió un “seguro de vida grupo”, de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a través de póliza Nº 2801005000001, registrando como tomador al Banco Davivienda S.A., ella como asegurada y, beneficiarios designados, su esposo e hijos. El 9 de julio del mismo año, la actora acudió a una cita médica, en la cual le fueron ordenados algunos exámenes, entre ellos, ecografía y resonancia de mama; luego, se estudiaron los resultados de éstos y tras la realización de una posterior biopsia, fue diagnosticada con “cáncer de seno” el 3 de agosto posterior. Ante lo dictaminado, la censora, el 12 de julio de 2016 “ formalizó” su reclamo a la aseguradora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio. La firma aseguraticia negó la petición, entre otras cosas, por “reticencia”, pues señaló que Ferro Garay, al momento de suscribir la “declaración de asegurabilidad”, no 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 informó de circunstancias importantes, relacionadas con su estado de salud, generándose, por tanto, la invalidez de tal negocio jurídico. Inconforme, la accionante inició el juicio materia de este auxilio, tramitado en el Juzgado Trece Civil Municipal

estado de salud, generándose, por tanto, la invalidez de tal negocio jurídico. Inconforme, la accionante inició el juicio materia de este auxilio, tramitado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de agosto de 2019, acogió las pretensiones de la suplicante y declaró civilmente responsable a la compañía Seguros Bolívar S.A., por el incumplimiento del contrato celebrado con la inicialista. La anterior determinación fue apelada por la demandada y revocada el 28 de enero de 2020, por la autoridad aquí confutada, para tener por probada la excepción de mérito denominada “ reticencia del tomador” en el acuerdo de voluntades reseñado; en consecuencia, dispuso la nulidad relativa del convenio. Aduce la censora que la aseguradora no probó la reticencia atribuida y, además, añadió, el fallador de segundo grado profirió la decisión “ sin miramiento alguno y en clara contradicción a la prueba o ausencia de prueba en el expediente”, considerando, equivocadamente, que las actuaciones previas, realizadas por ella, en relación con sus consultas y exámenes médicos, eran elementos de juicio suficientes para concluir que sí conocía la patología. En el mismo sentido, reprocha al juzgador convocado por omitir pronunciarse sobre la prescripción para alegar la reticencia propuesta por la pasiva, conforme a lo

suficientes para concluir que sí conocía la patología. En el mismo sentido, reprocha al juzgador convocado por omitir pronunciarse sobre la prescripción para alegar la reticencia propuesta por la pasiva, conforme a lo 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio 1, toda vez que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro el día 12 de julio de 2016, sin embargo, la excepción fue presentada el 14 de enero de 2019 con la contestación de la demanda, fecha para la cual ya habían transcurrido más de dos años.

3. Pide en concreto, dejar sin efectos el veredicto emitido el 28 de enero de 2020 y, en su lugar confirmar la decisión formulada en primera instancia por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá. 1.1. Respuesta del accionado y convocados

1. El titular de l a sede judicial encartada , luego de reseñar su actuación , solicitó negar la protección rogada, dada su improcedencia. Señaló, asimismo, que su decisión se profirió conforme a la normatividad vigente y al material probatorio obrante en el expediente. Así, refirió: “(…) [L]a decisión tomada se fundó, en que encontró el Juzgado probado que, la demandante conocía al momento de suscribir la póliza, de la existencia de la patología o riesgos mamarios, lo anterior debido a que al 10 de julio de 2015 y el 12 de julio de esa misma anualidad previamente a la suscripción de la póliza,

póliza, de la existencia de la patología o riesgos mamarios, lo anterior debido a que al 10 de julio de 2015 y el 12 de julio de esa misma anualidad previamente a la suscripción de la póliza, la demandante había asistido a consultas médicas por dolores mamarios, a lo cual el especialista le ordenó unos exámenes médicos y los mismos se los practicó, estos fueron: el examen denominado ECO MAMA CON TRANSDUCTOR 7MHZ O MAS SENO y RM MAMA. Estas circunstancias configuraron reticencia o inexactitud de su parte, puesto que la demandante debió haber informado cuando tomó la póliza, a las asesoras de la existencia de unos exámenes que le venían adelantado con ocasión a 1 ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 dolores en el seno, los cuales según historia clínica aparecía reportando desde hace más de un año, según lo informó en consulta de 14 de mayo de 2015. (…)”. 1.1. La sentencia impugnada

reportando desde hace más de un año, según lo informó en consulta de 14 de mayo de 2015. (…)”. 1.1. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda por hallar razonable la providencia censurada, además, determinó que, contrario a lo pretextado por la promotora, el funcionario judicial encartado, analizó el asunto sometido a su conocimiento, con observancia de los medios probatorios aportados, decidiéndolo de acuerdo a las normas que gobiernan el tema del litigio. 1.2. La impugnación La promovió la accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Señaló que el juez constitucional de primera instancia, omitió, al igual que el fallador de segundo grado pronunciarse sobre la prescripción de la excepción de “reticencia del tomador”.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando,

5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La controversia estriba en determinar si el

claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La controversia estriba en determinar si el estrado censurado quebrantó los derechos de la accionante, al omitir pronunciarse sobre la prescripción de la excepción de “reticencia del tomador ”, propuesta por la aseguradora, pues aduce, la tutelante, que la misma fue presentada superados los dos (2) años, establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio.

Nótese, en la audiencia llevada a cabo el 27 de enero de 2020, una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandada, sustentado, puntualmente, en la reticencia de la demandante, el fallador concedió la palabra al apoderado de la accionante, quién haciendo uso de su derecho de réplica manifestó: “(…) [L]a aseguradora demandada insiste en circunstancias de hecho que no fueron cobijadas, para afectar los intereses de mi cliente y que por el contrario su posición ha sido siempre la de tratar de desconocer estas circunstancias de hecho, si la aseguradora por las razones que acaba de exponer, insiste en el ejercicio de la prosperidad de la acción derivada de la reticencia como nulidad relativa, el despacho deberá tener en cuenta que, en todo caso el ejercicio de esa acción o de esa excepción, ya sea en proceso separado o en este proceso, está prescrita y prescribió con suficiente antelación, y en el interrogatorio de parte que

en todo caso el ejercicio de esa acción o de esa excepción, ya sea en proceso separado o en este proceso, está prescrita y prescribió con suficiente antelación, y en el interrogatorio de parte que absolvió el apoderado de la parte demandada, confesó que no había presentado, seguros BOLIVAR, acción con el propósito de decretar la nulidad o de obtener un pronunciamiento judicial sobre la nulidad relativa , en este orden de ideas, de fondo el argumento desaparece, sin perjuicio de los elementos de juicio que expone en relación con la reticencia que alegan y que no probaron (…)” (minuto 25:01-27:02) (subraya adrede). 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 Luego, el ad quem convocado, para resolver, comenzó por indicar que, al momento de suscribir la póliza de seguros, la reclamante no puso en conocimiento de la sociedad contratante, su padecimiento de “ problemas mamarios”, aun cuando le asistía el deber hacerlo. Sobre el particular, dicho estrado señaló lo siguiente: “(…) En este caso se demostró que, la demandante Luz Stella Ferro Garay, cuando suscribió el contrato de seguros con la compañía de seguros Bolívar S.A. el cual no fue buscado por la demandante, ya ella (…) tenía conocimiento de tener problemas mamarios que llegaron a la conclusión del diagnóstico de “microcalcificaciones adenopatía axilar” que padecía previamente a la contratación, y que no fue expresado en las

mamarios que llegaron a la conclusión del diagnóstico de “microcalcificaciones adenopatía axilar” que padecía previamente a la contratación, y que no fue expresado en las declaraciones de riesgo efectuadas por ella; no obstante, contrario a lo que consideró el a quo, este juzgado si encuentra probado que la demandante conocía, al momento de suscribir la póliza, de la existencia de la patología o riesgos mamarios, lo anterior debido a que al día 10 de julio de 2015 y 12 de julio de esa misma anualidad, previamente a la suscripción de la póliza la demandante había asistido a consultas médicas por dolores mamarios, y aquí debemos tener en cuenta que la fecha del contrato de seguros fue el día 21 de julio de 2015, a lo cual el 12 de julio, el especialista le ordenó unos exámenes médicos y los mismos se los practicó, estos fueron los exámenes denominados ECO MAMA CON TRANSDUCTOR 7MHZ O MAS SENO y RM MAMA (…)” (minuto 20:12-22:03). El despacho recriminado, al tenor de los medios de convicción, advirtió una conexión entre el conocimiento, por parte de la suplicante, de sus padecimientos de salud y su conducta silente a la hora de informar sobre los mismos, previo a la firma del contrato de seguro. Con ese entendimiento, dedujo que, en virtud de lo antelado, surgía la nulidad relativa del contrato de seguro prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio 2, pues

previo a la firma del contrato de seguro. Con ese entendimiento, dedujo que, en virtud de lo antelado, surgía la nulidad relativa del contrato de seguro prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio 2, pues 2 “ (…) Artículo 1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador (…). La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 la actora, cuando tomó la póliza, debió haber informado de la existencia de los exámenes a ella practicados, con ocasión de los dolores en el seno, los cuales, según la historia clínica, estaba padeciendo desde hace más de un año. Bajo ese panorama, el juzgado del circuito atacado esbozó que la empresa aseguradora no estaba llamada a amparar el riesgo pactado, por cuanto: “(…) [L]as declaraciones de riesgo o asegurabilidad que ella [-la promotora-], brindó a la parte pasiva cuando contrató el seguro, no fueron dadas a conocer al momento de la firma del mismo, sin embargo, en el documento allegado como declaración de asegurabilidad y autorización de descuento, se extrae que la demandante, quien debió haber leído también el contrato, debía conocer y tener claro que debía haber informado a las asesoras,

sin embargo, en el documento allegado como declaración de asegurabilidad y autorización de descuento, se extrae que la demandante, quien debió haber leído también el contrato, debía conocer y tener claro que debía haber informado a las asesoras, de los exámenes médicos que le estaban celebrando, con el objeto de atender sus patologías, aún más cuando le fue diagnosticado dicha patología que tuvo como ocurrencia la lectura de la misma, el 5 de agosto de 2015, esto es a tan solo 14 días del contrato de asegurabilidad (…)”.

3. Fijado el anterior escenario, surge nítido el menoscabo endilgado, pues, como lo acotó la tutelante, el juzgado omitió, abiertamente, pronunciarse sobre su réplica al momento de controvertir la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, manifestación que, precisamente, atacaba la excepción acogida por el fallador del circuito y debía ser objeto de definición.

En efecto, el despacho querellado, sin realizar ninguna observación, en cuanto a la tempestividad de la defensa denominada “reticencia del tomador ”, que dio lugar a la declarada nulidad relativa del contrato de seguro, asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro (…)”. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 valoró los elementos demostrativos, sólo para destacar el silencio de la promotora, sobre sus padecimientos clínicos

onerosas, producen la nulidad relativa del seguro (…)”. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 valoró los elementos demostrativos, sólo para destacar el silencio de la promotora, sobre sus padecimientos clínicos al momento de llenar la “ declaración de asegurabilidad”, pero, se insiste, ninguna consideración le mereció la aplicación del canon 1081 del Código de Comercio3, conforme a lo requerido por la censora. Se destaca, sobre la perennidad de las excepciones en el marco del contrato de seguro, la Sala ha señalado: “(…) [S]e dice que la perpetuidad de las excepciones no tendría cabida en lo tocante con la prescripción asegurativa, por lo menos tratándose de la nulidad, básicamente por dos concretas circunstancias. La primera ligada con su funcionamiento general, el de la nulidad, toda vez que la legislación colombiana acogió, por regla general, el sistema de saneamiento de las nulidades (arts 1687 del C.C. Chileno: 1742 y 1743, C.C. Colombiano), lo que supone que expirado el período legal respectivo (4 años para la relativa y 20 para la absoluta), el negocio devendrá intocable o simplemente se regularizará… Y la segunda, vinculada con el carácter definitivo asignado a la prescripción extraordinaria en el seguro, como se manifestó, en atención a que ella envuelve al término límite para dotar de firmeza el contrato o a determinadas situaciones jurídicas”4. “En consecuencia, la defensa de nulidad relativa derivada de la

seguro, como se manifestó, en atención a que ella envuelve al término límite para dotar de firmeza el contrato o a determinadas situaciones jurídicas”4. “En consecuencia, la defensa de nulidad relativa derivada de la relación contractual condiciona su prosperidad a que la acción a favor de la aseguradora no haya perecido. “Al respecto, esta Sala ha sostenido: (…) Concretándose al cómputo de la prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud, precisó la Sala que […] que la extraordinaria es «desde la fecha de materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado 3 ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. 4 CSJ. SC de 3 may. de 2000, rad. 5360. 9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 por la mediación de tales irregularidades. (SC 3 may. 2000, rad. 5360)»5 (…)”6.

9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 por la mediación de tales irregularidades. (SC 3 may. 2000, rad. 5360)»5 (…)”6. Por tanto, habiendo alegado la tutelante la prescripción de la “ reticencia”, incoada como excepción por la aseguradora demandada, al descorrer el traslado de la alzada incoada frente al fallo de primer grado -favorable a las pretensiones de aquélla-, el juzgado debió definir tal cuestión, pues nada justificaba su silencio sobre la oportunidad de presentación de la reseñada defensa, máxime si terminó acogiéndola. Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a

bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”7. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la 5 CSJ.SC del 04 de marzo de 2016. Rad. 05001-31-03-003-2008-00034-01. 6 CSJ. STC de 26 de junio de 2020, exp. 73001-22-13-000-2020-00103-01. 7 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 10Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas

racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento

de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de 11Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”8.

4. Aunado a lo discurrido, dadas las particularidades de este asunto, resulta pertinente acotar que, en punto al principio de buena fe en los contratos de seguro y la reticencia, la Corte constitucional ha expuesto: “(…) [E] l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los

demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión (…)”9. Bajo la misma línea argumentativa, en la misma providencia, expresó: “(…) El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra que las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.

“El principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El primero es la relación contractual en situaciones de simetría entre las partes; mientras que el segundo es la relación contractual en situaciones de asimtería. En éstos últimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición dominante en la relación contractual.

“Este criterio toma mayor fuerza cuando, además de existir una situación asimétrica, la parte dominante presta un servicio público, en especial cuando está relacionado con las actividades consagradas en el artículo 335 de la Constitución. Ello se debe a que los agentes no solo gozan de una posición que les permite fijar las condiciones de los créditos, sistemas de amortización y demás, sino que en ellos se deposita la confianza pública por el servicio que prestan (…)”10.

que los agentes no solo gozan de una posición que les permite fijar las condiciones de los créditos, sistemas de amortización y demás, sino que en ellos se deposita la confianza pública por el servicio que prestan (…)”10. 8 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. 9 Sentencia T-027/19, 30 de enero de 2019. Corte Constitucional 10 Ídem. 12Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01

Por otra parte, esta Sala, en un asunto similar, recientemente, señaló: “(…) No obstante, lo que esta Corporación advierte, es que el Tribunal de Bogotá reseñó el citado precedente [T-282 de 2016 C.C.] de forma imprecisa, ya que pasó por alto que en el mismo claramente se estableció que cuando la aseguradora pretenda «la declaración de nulidad del contrato de seguro por configurarse la reticencia del tomador de informar una preexistencia» deber demostrar la relación entre los hechos omitidos y el siniestro. “En tal sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo: “En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador (…)”. “22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el

comunicada por el tomador (…)”. “22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro , de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización. “El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro . Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.

23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento

alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador . En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga : i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición (negrillas del texto original y 13Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 subrayas de la Sala)11. Así las cosas, es preciso acotar, el despacho censurado, al momento de acatar el presente pronunciamiento y, tras ocuparse de la “prescripción” aducida por la querellante, deberá tener en cuenta, de ser el caso, los lineamientos jurisprudenciales antes citados, relativos a la carga probatoria aplicable a la aseguradora, allí demandada, en torno a la alegada reticencia o mala fe de la asegurada.

5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado para que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa recepción del expediente, deje sin efecto la decisión proferida el 28 de enero de 2020, así como las providencias que de ella se

a la notificación de este pronunciamiento, previa recepción del expediente, deje sin efecto la decisión proferida el 28 de enero de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, resuelva la apelación formulada por la demandada, teniendo en cuenta para ello las razones aquí esbozadas.

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. 11 CSJ. STC de 2020, Expediente 2020-00827-00.

14Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01076-01 El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacio

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