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CSJ - STC7450-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7450-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC7450-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-00788-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de abril de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Oscar Freddy Múnera Velásquez promovió contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001310501620180035801.

I. ANTECEDENTES

1. El a ctor reclama la protección de las garantías superiores a la defensa, acceso a la administración de justicia, derecho adquirido, principio de favorabilidad, equilibrio en las relaciones de trabajo, igualdad de trato ante la ley y seguridad social.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00788-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes: 2.1. Oscar Freddy Múnera Velásquez demandó a Avianca S.A., para que se declarara la compartibilidad entre la pensión voluntaria pactada con

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes: 2.1. Oscar Freddy Múnera Velásquez demandó a Avianca S.A., para que se declarara la compartibilidad entre la pensión voluntaria pactada con esta y la concedida por Colpensiones y se pagara la mesada 14 causada desde que se compartió la pensión de jubilación con la de vejez. 2.2. El 23 de enero de 2019, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 28 de enero de 2021. 2.3. En sentencia CSJ, SL713-2023 del 19 de abril de 2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal.

3. El actor alega que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en: i) defecto sustantivo, por la interpretación errónea o irrazonable o la falta de aplicación del Acto Legislativo 1 de 2005, y (ii) desconocimiento del precedente, en consideración a que la mesada catorce, según la sentencia CSJ, SL2067-2023 del 26 de julio de 2023, es un derecho adquirido e irrenunciable.

Al respecto, destaca que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la referida sentencia CSJ SL2067-2023, unificó su línea jurisprudencial frente a la mesada catorce, considerándola como un derecho adquirido que no puede ser modificado por las partes ni

Suprema de Justicia, mediante la referida sentencia CSJ SL2067-2023, unificó su línea jurisprudencial frente a la mesada catorce, considerándola como un derecho adquirido que no puede ser modificado por las partes ni por ley posterior, a pesar del mayor valor de las 13 mesadas, razón por la cual resulta aplicable a su caso.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00788-01 3

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos los fallos de instancia y que se le reconozca la mesada catorce.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral dijo que su decisión se ajustó a los parámetros legales, dado que el empleador no tenía que pagar un mayor valor, pues el monto de la pensión de vejez reconocida por el ISS fue superior, encontrándose la obligación totalmente subrogada.

2. Quien dijo ser el apoderado de Avianca S.A. solicitó negar la tutela, porque las decisiones controvertidas se ciñeron a la ley y no vulneraron derecho fundamental alguno.

3. Allianz S.A. alegó inmediatez y subsidiaridad, en tanto la tutela se instauró más de 6 después de adoptadas tales decisiones y porque el actor cuenta con el proceso ordinario laboral, donde podrá esgrimir su argumento sobre la cosa juzgada meramente formal, pues el derecho a que se revise y modifique su pensión es imprescriptible.

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que el actor pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural.

5. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió su

4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que el actor pretende reabrir un debate legal que ya fue decidido por el juez natural.

5. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación del trámite, porque no vulneró los derechos del tutelante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la Sala de Descongestión de Casación Laboral accionada explicó con suficiencia lasRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00788-01 4 razones por las cuales no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de modo que no es posible a través de este mecanismo constitucional reabrir el debate en torno al tema.

Afirmó que es improcedente propiciar la intervención del juez constitucional con fundamento en la sentencia CSJ, SL2067-2023, a fin de modificar lo resuelto en el proceso laboral, por cuanto esta es posterior y, por tanto, para el momento en que se decidió el asunto, lo adoptado guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral Permanente, órgano de cierre de la jurisdicción laboral.

IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales, destacando que tiene derecho a la mesada catorce, en tanto fue otorgada en audiencia de conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento,

conciliación, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00788-01

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2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL713-2023, la Sala de Descongestión 3 de Casación laboral determinó que, si se examinaran los medios probatorios aportados al proceso, a fin de verificar la legalidad del pronunciamiento emitido por el ad quem, lo decidido por este permanecería incólume, en la medida en que no habría lugar a imponer a Avianca S.A. o a la aseguradora condena alguna con ocasión de la mesada 14, desde que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del

Instituto de Seguros Sociales. En ese sentido, resaltó que, mediante oficio del 16 de junio de 2017, Allianz Seguros S.A. explicó al demandante que el valor de la mesada por jubilación, para el 2014, era de $3.308.608 en 14 pagos, mientras que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión de vejez, por 13 mesadas, a razón de $3.718.339 cada una. De modo que, realizado el cálculo correspondiente, se evidencia que el monto de la pensión de jubilación, por 14 mesadas, corresponde a

mesadas, a razón de $3.718.339 cada una. De modo que, realizado el cálculo correspondiente, se evidencia que el monto de la pensión de jubilación, por 14 mesadas, corresponde a $46.320.512 al año, que resulta inferior al obtenido de multiplicar el valor de la pensión legal, con base en 13 mesadas, esto es, $48.338.407, por el mismo tiempo. Siendo ello así, la Sala accionada consideró que era evidente que, a partir de julio de 2014, cuando se hizo efectiva la pensión de vejez, el empleador quedó subrogado totalmente de la obligación, por no quedar a su cargo ningún valor adicional por concepto de diferencias pensionales.

3. Analizada la providencia rebatida, independientemente de que sean o no compartidas todas las conclusiones, lo cierto es que no puede calificarse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de haber realizado una valoración motivada de la actuaciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-00788-01 6 correspondiente, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.

Ahora, si bien el actor pide que se aplique la sentencia CSJ, SL20672023, mediante la cual se unificó la postura en torno a la mesada catorce, se observa que en el asunto la Sala accionada profirió su decisión con fundamento en el criterio relacionado, razón por la cual no hay lugar a conceder el amparo, para aplicar una decisión posterior. Al respecto, ha sostenido esta Sala que el cambio de tesis o la unificación del órgano de cierre de la jurisdicción laboral no puede afectar las decisiones adoptadas,

conceder el amparo, para aplicar una decisión posterior. Al respecto, ha sostenido esta Sala que el cambio de tesis o la unificación del órgano de cierre de la jurisdicción laboral no puede afectar las decisiones adoptadas, pues ello atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada de las providencias ejecutoriadas (CSJ, STC9979-2022). Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-00788-01 7 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte

Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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