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CSJ - STC7451-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7451-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7451-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, en la acción tutela promovida por Luis Javier Romero Tafur contra el Fiscal General de la Nación y el Director de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad OrganizadaDAIACCO de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de un “ derecho de petición ” elevado por el aquí petente a los accionados, el 30 de abril de 2019.

1. ANTECEDENTES

1. El actor suplica la protección de sus garantías fundamentales de petición, igualdad, debido proceso,

1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 “acceso a cargos (mediante encargo) y funciones públicas ”, y “derechos preferentes al encontrar [s]e en carrera administrativa”, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que, a través de resolución n° 0-3433 de 29 de diciembre de 2011, fue vinculado a la Fiscalía General de la Nación, para desempeñar el cargo de Técnico Investigador I, desde el 1° de enero de 2012.

vinculado a la Fiscalía General de la Nación, para desempeñar el cargo de Técnico Investigador I, desde el 1° de enero de 2012. El 30 de abril de 2019 requirió ante el entonces Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, un “encargo” en grado superior, petición denegada el 11 de julio siguiente, mediante comunicación en la cual se le informó que, si bien la solicitud debía ser estudiada de forma exclusiva por dicho funcionario, la misma solo podía ser presentada por los Directores Nacionales de la entidad. Considera que dicha determinación es arbitraria, pues, al estar inscrito en la carrera administrativa tiene “derechos preferentes ”, a la luz de lo establecido en la Ley 909 de 20041.

2. Pide, en concreto: “(...) de manera inmediata al Fiscal General de la Nación Francisco Roberto Barbosa Delgado, respetar los derechos preferentes al encargo que tiene el accionante al estar inscrito

en Carrera Administrativa en la entidad para que en un 1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 término no superior a 48 horas, realice todos los estudios verificando el cumplimiento de los requisitos para que se le asigne un cargo en Encargo (sic) superior al que se encuentra desempeñando (...) dar respuesta de fondo al derecho de petición

verificando el cumplimiento de los requisitos para que se le asigne un cargo en Encargo (sic) superior al que se encuentra desempeñando (...) dar respuesta de fondo al derecho de petición y justificada jurídicamente donde se le reconozcan y se le expliquen los derechos preferentes a los cuales tienen derecho según el Artículo 24 de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019 (...)”. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones del amparo y defendió la legalidad de su proceder, resaltando haber obrado conforme

al régimen especial de carrera administrativa dispuesto en el Decreto Ley 020 de 2014.

2. El Director de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada informó que, verificado el cargo de Profesional Investigador I, cuyo ID se identifica con el número 25545, no se encontraron plazas disponibles. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la protección tras colegir que la discrepancia interpretativa del actor respecto a la aplicabilidad de la Ley 909 de 2004, no constata la vulneración alegada. Además, adujo, aquél se ha visto beneficiado con el Decreto Ley 020 de 2014, por él cuestionado, pues, con base en dicha normativa, ha sido designado en varios cargos, bajo la modalidad de “ encargo”.

Finalmente, precisó que el alegato del tutelante obedece a una mera expectativa, dado que lo pretendido es que, al

cuestionado, pues, con base en dicha normativa, ha sido designado en varios cargos, bajo la modalidad de “ encargo”. Finalmente, precisó que el alegato del tutelante obedece a una mera expectativa, dado que lo pretendido es que, al 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 momento de existir una vacancia en un puesto de nivel superior, se le nombre por “encargo”. 1.3. La impugnación

1. El accionante impugnó dicho fallo, insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero, advertir la competencia de esta Corte para conocer de la impugnación frente a la sentencia constitucional de primera instancia, en virtud del inciso 5º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 2, por cuanto el motivo origen de la queja implica la intervención directa del Fiscal General de la Nación, pues el estudio de las solicitudes de “encargo” en vacancia definitiva son de competencia exclusiva de dicho funcionario3.

2. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política.

Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos 2 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores

respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos 2 “4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)”. 3 Circular n°0010 de 10 de febrero de 2017. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 plazos establecidos por la ley4; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado. Sobre ese particular, esta Sala ha adoctrinado: “(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta

solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”5. En relación con la enunciada prerrogativa, se destaca que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en 4La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.

4La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015. 5 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. “(…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha establecido que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades

protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”6.

3. El accionante se duele de la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación, el 11 de julio de 2019, por la cual resolvió desfavorablemente su petición elevada el 30 de abril de 2019, donde deprecó su nombramiento por encargo como Profesional Investigador I; determinación que, en su criterio, desconoce su derecho preferente como 6 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras.

Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 funcionario de carrera administrativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.

4. De entrada se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto del primero porque , entre la emisión de la aludida respuesta y la interposición de este amparo -24 de

amparo por inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Respecto del primero porque , entre la emisión de la aludida respuesta y la interposición de este amparo -24 de julio de 2020-, transcurrió más de un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado para cuestionar la supuesta falta de respuesta de fondo a su derecho de petición; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado: 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la

término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”7. Y, frente al segundo, esto es, al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto desperdició el medio de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, estatuido en el artículo 138 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, escenario idóneo para cuestionar los problemas de interpretación jurídica que puedan plantearse entre los regímenes aplicables.

3. Si se dejaran de lado las anteriores falencias, la tutela de todas maneras fracasaría por cuanto no se halla ninguna transgresión a los derechos del peticionario por parte de la autoridad accionada.

3. Si se dejaran de lado las anteriores falencias, la tutela de todas maneras fracasaría por cuanto no se halla ninguna transgresión a los derechos del peticionario por parte de la autoridad accionada. 7 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 8 “(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…). [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 Nótese, la accionada desestimó el pedimento del actor aduciendo que, con fundamento en el artículo 253 constitucional, dicha entidad goza de un régimen especial y autónomo, regulatorio de la estructura, funcionamiento,

aduciendo que, con fundamento en el artículo 253 constitucional, dicha entidad goza de un régimen especial y autónomo, regulatorio de la estructura, funcionamiento, ingreso por carrera, retiro, inhabilidades e incompatibilidades, denominación, etc., de los nombramientos por “encargo”9; de manera que a dichas reglas debe sujetarse cuando existan las plazas disponibles para ello. Ahora, le asiste razón al tribunal al afirmar que el reclamo del tutelante, en últimas, es meramente hipotético, pues pretende la designación por “ encargo” para desempeñarse en un cargo superior, al momento de existir una vacancia, escenario futuro e incierto que descarta de plano la vulneración alegada. Esta Corte en un caso similar, advirtió: “(…) la demanda de amparo que concita la atención de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues estudiada la queja constitucional es claro que el accionante demanda la intervención de esta especial jurisdicción en un escenario en el que no existe la lesión o amenaza efectiva de los derechos fundamentales que invoca, pues de su relato surge claro que las autoridades acusadas no han realizado ninguna actuación que vulnere o ponga en peligro real sus garantías constitucionales (…)”. “En efecto, es evidente que el sustento de la acción se encuentra en un supuesto consistente en que, en razón del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de notarios,

“En efecto, es evidente que el sustento de la acción se encuentra en un supuesto consistente en que, en razón del concurso de méritos adelantado para la provisión de cargos de notarios, posiblemente se desvinculará al accionante (…) en consecuencia se quebrantarán sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social, hipótesis que no puede dar lugar a la prosperidad de la tutela, puesto que no existe medio de convicción alguno que lleve a determinar que en forma inminente el actor va a ser relevado de su cargo (…)”. 9 Decreto Ley 020 de 2014 y Decreto Ley 021 de 2014. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 “En torno al motivo de improcedencia de la presente acción, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado que ‘para que el juez de tutela conceda el amparo de los derechos fundamentales de una persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos. De manera que si dentro del proceso no se revela ese desconocimiento, se impone la denegación de la tutela (…)” “‘Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende proteger. Al respecto ha sostenido la Corte que ‘para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de

fundamental que se pretende proteger. Al respecto ha sostenido la Corte que ‘para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada’ (Sentencia T431 de 2005) (…)”. “De manera que si la vulneración enrostrada es meramente eventual y no hay prueba que lleve a determinar la existencia de una amenaza real de los derechos invocados, como ocurre en este asunto, tal circunstancia en sí misma conduce al fracaso de esta acción constitucional, pues lo cierto es que si se presentan efectivamente los hechos que el actor considera atentarán contra sus derechos, éste, en tal momento, podrá acudir a las vías correspondientes para alegar lo que ahora, prematuramente, le ha planteado al juez constitucional (…)”10.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 10CSJ STC de 26 de marzo de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00004-01. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,12 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,12 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01

No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, 12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

16Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie

párrs. 229 a 274. 16Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01079 - 01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 17

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