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CSJ - STC7452-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC7452-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 5 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Ernesto Cabezas Mosquera frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por John Fredy Mejía Sánchez contra Orlando Zamora Silvestre y el aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante exige la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente violentados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01

2

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: John Fredy Mejía Sánchez incoó libelo “ejecutivo singular” contra Orlando Zamora Silvestre y el aquí actor, con el objeto de cobrar la suma de $40’000.000, contenida en una letra de cambio1.

En proveído de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué dictó mandamiento de pago y, surtidas las notificaciones de rigor, el gestor propuso

en una letra de cambio1. En proveído de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué dictó mandamiento de pago y, surtidas las notificaciones de rigor, el gestor propuso excepciones de mérito denominadas: “i) pago total de la obligación, ii) cobro de lo no debido, iii) temeridad y mala fe, iv) fraude procesal, v) enriquecimiento sin justa causa, vi) falsedad privada, vii) prescripción de la acción”2. En audiencia presidida el 10 de octubre de 2018, la juez cognoscente decretó prueba pericial, consistente en un dictamen a cargo del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Grupo de Grafología y Documentación Forense-, con el fin de establecer “(…) si en la letra de cambio hubo adulteración (…) en cuanto a la[s] fecha[s] de suscripción y vencimiento, nombres de los obligados, valor y demás espacios diligenciados (…)”3. El 17 de noviembre de 2018, la entidad requerida allegó el informe respectivo, comunicando la imposibilidad de 1 Folios 8 al 11; Cuaderno “RTA JUZGADO 2 CIVIL MPAL”. 2 Folios 24 al 47; Cuaderno “RTA JUZGADO 2 CIVIL MPAL”. 3 Folios 70 al 72; Cuaderno “RTA JUZGADO 2 CIVIL MPAL”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 3 rendir el dictamen, por cuanto “(…) la reproducibilidad del método y la repetibilidad de los resultados generan altos

3 rendir el dictamen, por cuanto “(…) la reproducibilidad del método y la repetibilidad de los resultados generan altos rangos de incertidumbre y bajos márgenes de confiabilidad (…)”4. El 9 de septiembre 2019, el juzgado instructor dictó sentencia resolviendo: i) declarar probada parcialmente la excepción de fraude procesal, en relación con la fecha de suscripción de la letra de cambio; y ii) ordenar seguir adelante con la ejecución5. Inconforme con la anterior determinación, el gestor interpuso recurso de apelación6. En proveído de 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito confirmó y adicionó la decisión del a quo, en el sentido de disponer el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación, al percatarse de la configuración de los tipos penales de falsedad en documento privado y fraude procesal, en la actuación reprochada7. Manifiesta el tutelante que las autoridades querelladas “(…) no tuv[ieron] en cuenta que el ejecutivo se inició con un título valor adulterado (…)”, pues, según advirtió, “(…) se falsificó la fecha de emisión -28 de mayo de 2015-, cuando la verdadera es -28 de mayo de 2005- (…)”, además, “(…) el vencimiento, [indicando el] 30 de junio de 2017, cuando la

4 Folios 144 al 146; Cuaderno “RTA JUZGADO 2 CIVIL MPAL”. 5 Folios 292 y 293; Cuaderno “RTA JUZGADO 2 CIVIL MPAL”. 6 Ibídem. 7 Folio 316; Cuaderno “RTA JUZGADO 2 CIVIL MPAL”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 4 real es 28 de mayo de 2006 (…)” y, de otra parte, “(…) el capital, [por cuanto aquél] se pactó por $20’000.000 (…)”8. Por lo anterior, en sentir del actor, “(…) no [se] reúne[n] las condiciones del artículo 422 del Código General del Proceso, ni [los artículos] 621, 629 y 671 del Código de Comercio, porque no se están demandando obligaciones claras, expresas y exigibles (…)”9. Sostiene el petente que el “(…) juzgado se apart[ó] totalmente del material probatorio (…)” aportado por él y, “(…) a cambio, le dio toda la fuerza al demandante (…)”, quien, aseguró, solo entregó la letra de cambio10. Aduce que el juez de segundo grado, señaló “(…) la presencia de conductas punibles (…)”, en las diligencias arribadas al plenario; no obstante, “(…) se limitó a confirmar la providencia, desconociendo los medios de convicción (…)”11.

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la sentencia censurada, proferida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado

la providencia, desconociendo los medios de convicción (…)”11.

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la sentencia censurada, proferida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué12. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados

1. La juez municipal se opuso a la prosperidad de este ruego, por cuanto el gestor, “(…) no logró probar los supuestos

8Folio 2; Cuaderno “Demanda Tutela”. 9 Folio 3; Cuaderno “Demanda Tutela”. 10 Folio 8; Cuaderno “Demanda Tutela”. 11 Folio 10; Cuaderno “Demanda Tutela”. 12 Folio 1; Cuaderno “Demanda Tutela”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 5 de hecho de las excepciones por él presentadas (…)”. Señaló, respecto de la defensa de mérito de prescripción invocada por el suplicante, que “(…) no se pudo corroborar a partir de las pruebas decretadas y practicadas (…) una fecha de vencimiento diferente a la contenida en el título valor (…)”. Finalmente, aseguró, que la sentencia por ella emitida “(…) lejos de ser irracional o descontextualizada, se acompasa con el material probatorio reunido y valorado debidamente (…) y responde a los postulados legales y jurisprudenciales expuestos sobre la materia (…)”13.

2. El juez circuito manifestó: “(…) aunque se encontraron incongruencias como alteración de la fecha de creación de la letra de cambio, no aparecen medios

expuestos sobre la materia (…)”13.

2. El juez circuito manifestó: “(…) aunque se encontraron incongruencias como alteración de la fecha de creación de la letra de cambio, no aparecen medios probatorios de los hechos planteados como excepciones (…)” formuladas por el querellante14.

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que las decisiones dictadas por las autoridades accionadas no resultan “(…) abiertamente absurdas, arbitrarias o contrarias a derecho, pues ciertamente, de cara al análisis de los medios demostrativos 13 Folios 1 al 7; Cuaderno “RTA JUZGADO 2 CIVIL MPAL”. 14 Folio 1 y 2; Cuaderno “RTA JUZGADO 1º CIVIL CTO”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 6 que se allegaron en el curso del trámite judicial, quedó demostrado que la letra de cambio allegada por valor de $40.000.000, fue suscrita por los señores Ernesto Cabezas y Orlando Zamora, aspecto que no fue puesto en duda (…)”15. 1.3. La impugnación El gestor formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor16.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el

El gestor formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor16.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 17 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, se vulneraron las prerrogativas superlativas del censor, allí demandado, al confirmar la decisión del a quo, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, pues, en sentir del petente, no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al plenario, de las cuales se extraía la alteración de la letra de cambio aportada como base de la ejecución.

2. Revisada la actuación procesal censurada, de entrada, se advierte la arbitrariedad del togado querellado al incurrir en una insuficiente motivación, en la decisión materia de reproche.

Valga aclarar, los puntos álgidos expuestos por el suplicante al presentar los reparos concretos a la sentencia emitida por la juez municipal, se refirieron a: i) la suscripción 15 Folios 1 al 10; Cuaderno “Fallo tutela”. 16 Folios 1 y 2; Cuaderno “Escrito de Impugnación”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 7 del mencionado instrumento coercitivo con espacios en blanco; ii) la adulteración en el título valor; y iii) la prescripción de la acción.

7 del mencionado instrumento coercitivo con espacios en blanco; ii) la adulteración en el título valor; y iii) la prescripción de la acción. Frente al primero, el tutelante insistió en haberse trazado, únicamente, el espacio correspondiente a la fecha de su creación, lo cual, condujo al demandante, a llenar los demás, sin las instrucciones pactadas. Respecto del segundo ítem, advirtió, el ejecutante cambió la data del título valor, pues aquélla, tuvo lugar en el año 2005 y no en el 2015, como fraudulentamente se plasmó. Finalmente, referente al tercer reproche, aseguró, la obligación se encuentra prescrita, por cuanto, aquélla, era exigible a partir del 28 de mayo de 2006 y han transcurrido más de 10 años. Sobre lo anterior, el ad quem confutado, para dirimir la alzada y, con ello, la contienda, inició por memorar los elementos documentales obrantes en el dossier, así como los testimonios evacuados en la diligencia efectuada por la juez de primer grado, con el objeto de establecer la procedencia del cobro de la suma contenida en la letra allí adosada. En tal sentido, señaló la autoridad accionada, en torno a los medios de convicción, en específico, las aserciones de los deponentes al rendir las declaraciones, que eran incongruentes frente al día en el cual fue convenida la creación del documento mercantil, aspecto que impedía

los deponentes al rendir las declaraciones, que eran incongruentes frente al día en el cual fue convenida la creación del documento mercantil, aspecto que impedía esclarecer, con precisión, la prosperidad de la excepción formulada por el actor, denominada “prescripción de la acción”.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 8 Relievó que el demandante, John Fredy Mejía Sánchez, fue reiterativo en atestar que la letra de cambio, presentada para el recaudo, se firmó en el año 2015 y tuvo como causa un préstamo realizado, en esa época, por Nery Edith Murillo Quintero en favor del obligado, siéndole endosado ese título, con posterioridad. No obstante, indicó el funcionario encargado, que Nery Edith contradijo lo manifestado por Mejía Sánchez, pues ella afirmó que la obligación exigida databa del año 2005, manifestación coincidente, según advirtió esa autoridad, con lo aseverado por el promotor al oponerse al libelo, incoar sus defensas y formular la alzada. Igualmente, le restó credibilidad al testimonio de María Evelia Sánchez Rivera, madre del ejecutante, por cuanto, consideró que en su declaración “(…) fue sistemáticamente evasiva en sus respuestas (…)”17. Seguidamente, relacionó los documentos adosados al plenario, sobre ello, acotó: “(…) [A]parece una autorización para prendar el vehículo con placas IBX 971, [pero] este documento es indeterminable para probar que

Seguidamente, relacionó los documentos adosados al plenario, sobre ello, acotó: “(…) [A]parece una autorización para prendar el vehículo con placas IBX 971, [pero] este documento es indeterminable para probar que haya sido para garantizar el pago de la obligación que aquí se ejecuta, pues carece de cuantía y tampoco anuncia el crédito garantizado; ii) una declaración extraprocesal de la señora Murillo ante la Notaría Cuarta, allí dijo que el préstamo a Zamora y a Cabezas fue por $20’000.000, pero en la declaración ante el 17 Video minuto 59:22.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 9 juzgado de primera instancia [enunció] que era por $40’000.000 (…)”18. Concluyó el estrado confutado, lo siguiente: “(…) [S]e probaron conductas que contienen tipos penales como la falsedad en documento privado (…) debido a la adulteración de la fecha de suscripción de la letra de cambio la que se aprecia a simple vista, también aparece el falso testimonio, (…) John Fredy Mejía Sánchez y Nery Edith Murillo Quintero ante el juzgado de primera instancia y ante la Notaría Cuarta de Ibagué, mintieron manifiestamente en sus declaraciones (…) de igual manera, el tipo penal de fraude procesal (…) debido al ocultamiento y falsedad en la demanda en las declaraciones por parte de John Fredy Mejía Sánchez (…)”19. 2.1. Con base en lo antelado, se destaca, el proveído definitorio de 17 de febrero de 2020, contiene una

en la demanda en las declaraciones por parte de John Fredy Mejía Sánchez (…)”19. 2.1. Con base en lo antelado, se destaca, el proveído definitorio de 17 de febrero de 2020, contiene una argumentación insuficiente, pues el fallador denunciado omitió pronunciarse frente a la totalidad de los aspectos expuestos por el recurrente para evacuar el remedio vertical, razonamientos que resultaban esenciales para la resolución del conflicto sometido a su consideración. Nótese, el togado en el transcurso de la audiencia, se limitó a recalcar la nubosidad de los hechos materia de disenso, por la incoherencia y frágil veracidad en los testimonios auscultados por la juez municipal; no obstante, omitió verificar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en la letra de cambio aportada como base de la ejecución, de manera que justificara la continuación del compulsivo y obtener el demandante la suma allí contenida. 18 Video minuto 1:01:53 a 1:03:37. 19 Video minuto 1:03:37 a 1:7:52.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 10 Es de anotar, al funcionario convocado le correspondía determinar la consecuencia jurídica que trae consigo, la suscripción realizada del título valor, dejando espacios en blanco. Asimismo, ha debido responder si, en la situación concreta, se trataba del diligenciamiento de un título con

suscripción realizada del título valor, dejando espacios en blanco. Asimismo, ha debido responder si, en la situación concreta, se trataba del diligenciamiento de un título con espacios en blanco, completado por el ejecutante, conforme a las “instrucciones” pactadas; esto, de cara a la documental y testimonial traída por el ejecutado; y si, aun entendiendo la posible “falsedad en documento” o “fraude procesal”, que lo motivaron a remitir copias para las investigaciones correspondientes, era dable asumir y mantener el mérito ejecutivo de la letra presentada para el cobro. Se resalta, al despacho le correspondía apreciar las circunstancias descritas y adoptar una decisión consonante con las particularidades del trámite, precisando el alcance de la discordancia entre los relatos de los testigos y el resto del material probatorio, todo ello, con el objeto de establecer la posibilidad de disponer la continuación o no del compulsivo; sin embargo, tales cuestiones fueron inobservadas por la autoridad atacada. Aunado, se destaca, la providencia reprochada, además de ser insuficiente, es contradictoria, por cuanto el ad quem finiquitó su discurso confirmando la sentencia de primera instancia -donde se ordenó seguir adelante con la ejecucióny aludió a la ausencia de acreditación de las defensas del demandado, aun cuando, como antes se expuso, advirtió: i)Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 11 las incongruencias en los medios de convicción –testigos y documentos-, para establecer la fecha de suscripción del documento base de la ejecución; y ii) la adulteración en el

11 las incongruencias en los medios de convicción –testigos y documentos-, para establecer la fecha de suscripción del documento base de la ejecución; y ii) la adulteración en el mencionado instrumento coercitivo. En conclusión, la autoridad judicial encartada no fundó de forma coherente, completa y precisa el pronunciamiento materia de controversia, por esa razón, esta Corte estima procedente conceder el amparo.

3. Por consiguiente, se revocará el veredicto objetado para, en su lugar, acceder a la salvaguarda implorada a fin de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efectos el fallo emitido el 17 de febrero de 2020 y las determinaciones que de allí se desprendan y, se pronuncie, de nuevo, atendiendo a lo expresado en esta providencia.

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas;

para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debidoRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 12 proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol

intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”20. 20 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 13

4. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 21, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”22, impone su observancia 21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 14 en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio23. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 23 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 15 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia24, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 25; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías26. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 16 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, se revocará la providencia impugnada para conceder el amparo.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER la protección deprecado por Ernesto

Cabezas Mosquera.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, CONCEDER la protección deprecado por Ernesto Cabezas Mosquera.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efectos el fallo emitido el 17 de febrero de 2020 y las providencias que de allí se desprendan y, se pronuncie, de nuevo, atendiendo a las directrices aquí señaladas , sin desconocer las previsiones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11623 de 28 de agosto de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes, en torno al acceso a los expedientes.

Remítasele copia de esta determinación.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 17

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de votoRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01 18

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01

19 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»27, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la

aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»27, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 28; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 27 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de

2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00178-01

20 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 28 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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