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CSJ - STC7452-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7452-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres con protección de datos» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC7452-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió María, actuando en representación de su hijo menor Jesús, contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad,

de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió María, actuando en representación de su hijo menor Jesús, contra el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Pedro y Camila, así como las partes e intervinientes en el proceso de filiación de radicado n.º 2022.Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la familia, «tener un nombre», «recibir amor y cuidados de sus padres y abuelos», «identidad», «filiación», y «estado civil», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el 19 de agosto de 2021 falleció su esposo José, con quien procreó a los menores Juliana y Jesús. Expuso que, el 22 de marzo de 2022, actuando en representación de su hijo Jesús, promovió proceso de filiación en contra de Camila y Amanda, quienes respectivamente son la madre y hermana de José, trámite en el que se tenía previsto llevar a cabo el examen de ADN el 30 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual tal diligencia no se pudo realizar, pues el laboratorio de genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que, ante la ausencia del padre, debía llevarse a cabo la prueba, optativamente, con los dos abuelos paternos del menor. Censuró que, dilatando el trámite y evitando que su hijo Jesús pueda tener el apellido de su padre biológico, el Juzgado Trece de Familia de

llevarse a cabo la prueba, optativamente, con los dos abuelos paternos del menor. Censuró que, dilatando el trámite y evitando que su hijo Jesús pueda tener el apellido de su padre biológico, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en providencia del 16 de marzo de 2023 adoptó una medida de saneamiento del proceso, señalando que las demandadas no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva, a diferencia de Juliana (hija del causante), quien sí está facultada para ser la contradictora del caso. Mencionó que, el Juzgado accionado el 23 de febrero de 2024 ofició al Hospital Cardiovascular de Soacha solicitando una muestra de ADN de José, prueba que, afirmo, no existe, pues él falleció a causa de la pandemia Covid-19. Adicionalmente, señaló no comprender los motivos por los 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01 cuales no se citó a los abuelos paternos del menor, esto es a Pedro y Camila, para llevar a cabo el citado examen, situación que también retarda el proceso de filiación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «[o]rdenar al Juzgado 13 de Familia y/o quien corresponda, que requieran a mis suegros, el señor Pedro y la señora Camila para tomar las muestras de ADN en las instalaciones del Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la mayor brevedad posible».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de filiación citado, destacando que las

brevedad posible».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso de filiación citado, destacando que las determinaciones censuradas no fueron objeto de reparo en ese trámite.

Agregó que, actualmente, se está a la espera de una respuesta por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la finalidad de determinar si el material genético de José es apto para la práctica de la prueba de ADN. Por otra parte, expresó que la medida de saneamiento adoptada el 16 de marzo de 2023, no fue producto de un capricho, ya que se advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados iniciales.

2. El I nstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó oponerse a las pretensiones de la accionante, al considerar que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales, configurándose falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La EPS Salud Total solicitó declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de derechos atribuible a esa entidad y,

3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01 además, también pidió se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la «llamada a garantizar el reconocimiento de las pretensiones» expuestas en el escrito inicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió solicitar al Juzgado accionado lo que pretende se ordene por esta vía.

El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante debió solicitar al Juzgado accionado lo que pretende se ordene por esta vía. Además, guardó silencio durante el término de ejecutoria del auto que le fue adverso, omitiendo utilizar los mecanismos previstos en la ley para atacar las providencias judiciales. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela, agregó que las razones del a quo constitucional para negar su amparo fueron erróneas, en atención a que el 13 de diciembre de 2022 su apoderado remitió escrito al Juzgado de conocimiento, para que se practicara la prueba de ADN con los abuelos paternos del menor Jesús, sin que la fecha la citada autoridad haya dado respuesta a su requerimiento. Adujo que no es profesional en derecho y que, ante las dilaciones presentadas en el proceso, le revocó el poder al abogado que la representaba en ese asunto, motivo por el cual acude de manera subsidiaria a solicitar este amparo. Finalmente, manifestó que la Corte Constitucional ha indicado que, «(…) en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el

artículo 44 de la Constitución.” (C.C.T-091-2018) (…)». 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María pretende que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá cite a sus suegros Pedro y Camila, «para tomar las muestras de ADN en las instalaciones del laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la mayor brevedad posible»., dentro del proceso de filiación que adelanta para que se reconozca que su hijo menor Jesús también lo es de su esposo fallecido José. Además, cuestiona la tardanza con que la autoridad accionada ha tramitado el proceso.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01

Además, cuestiona la tardanza con que la autoridad accionada ha tramitado el proceso.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01 Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, se evidencia que el 13 de diciembre de 2022 el apoderado de la accionante-demandante presentó escrito ante el Juzgado de conocimiento para se ordenara la comparecencia de los abuelos paternos del menor, Camila y Pedro, a la diligencia de recolección de muestras de ADN y la fijación de una fecha para la práctica de la prueba. En el marco del citado asunto, el Juzgado en auto de 16 de marzo de 2023, entre otras cosas, resolvió (…) Tener en cuenta para todos los efectos legales que la legítima contradictora en calidad de heredera determinada es la menor Juliana, y no las señoras Camila y Amanda, a quienes, por tanto, se les desvincula de la presente actuación (…) a fin de garantizar la práctica de la prueba genética de ADN con el material genético del pretenso padre fallecido, se solicita a la parte demandante informar en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta decisión: i) si los despojos mortales de quien fue José fueron cremados o inhumados, de ser esto último, precise el lugar donde reposan, indicando cementerio, No. de lote o bóveda y demás datos útiles para establecer su ubicación, y ii) a qué EPS o servicio médico se encontraba

fueron cremados o inhumados, de ser esto último, precise el lugar donde reposan, indicando cementerio, No. de lote o bóveda y demás datos útiles para establecer su ubicación, y ii) a qué EPS o servicio médico se encontraba afiliado el señor José, y si eventualmente, estuvo hospitalizado indicar en dónde. Posteriormente, la parte demandante manifestó que previo a su deceso, José fue atendido en el Hospital Cardiovascular de Soacha, por lo que el Juzgado en auto de 13 de julio de 2023, ordenó oficiar a esa institución para que indicara si existen muestras de sangre o material genético del causante, requerimiento que se reiteró el 15 de enero de 2024. Providencias que cobraron ejecutoria y firmeza, comoquiera que no fueron objeto de recursos o solicitudes de corrección, aclaración o adición.

4. Del presupuesto de la subsidiariedad.

6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01 Analizado el sustento fáctico relatado, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad de acuerdo con las razones jurídicas que a continuación se exponen. Recuérdese que el carácter subsidiario de la acción de tutela, implica «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su

de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). En el caso concreto, como se dijo, mediante los autos d e 16 de marzo,13 de julio de 2023 y 15 de enero de 2024, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, realizó un control de legalidad y determinó la forma en la que se practicaría la prueba de ADN, respectivamente; determinaciones que no fueron cuestionadas por las partes, en especial la aquí accionante, quien no solicitó corrección, aclaración o adición, así como tampoco propuso recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Entonces, al omitir la accionante agotar los medios de defensa legales pertinentes, las determinaciones que por esta vía cuestiona son producto de su propia incuria, situación que riñe con el carácter residual de la acción de tutela, lo que en consecuencia impone confirmar la sentencia impugnada por improcedente. Finalmente, se aclara que, como el proceso de filiación no ha culminado, la accionante aún cuenta con la posibilidad de insistir en que el citado examen genético se realice con Camila y Pedro, argumento que

Finalmente, se aclara que, como el proceso de filiación no ha culminado, la accionante aún cuenta con la posibilidad de insistir en que el citado examen genético se realice con Camila y Pedro, argumento que 7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01 refuerza todo lo dicho previamente, e impide que pueda superarse o dejarse de lado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5. Sobre la impugnación.

Si bien la impugnante alegó que el 13 de diciembre de 2022 su apoderado solicitó que se practicara la prueba de ADN con Camila y Pedro, frente a lo que la autoridad accionada no se pronunció, lo cierto es que, además, del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, esa situación particular no fue alegada en el escrito de tutela, por lo que se trata de hechos nuevos sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, en garantía del debido proceso del accionado y los vinculados, quienes no tuvieron oportunidad de controvertir tal argumento. Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre

amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC14702022, STC7630-2023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). Ahora, aunque afirmó no ser abogado, vale anotar que en el proceso referido actúa por intermedio de su apoderada judicial, y entonces, será quien deberá informarla y asesorarla jurídicamente en procura da salvaguardar sus intereses y los de su menor hijo. En todo caso, al verificar las últimas actuaciones del expediente materia de estudio, se evidencia que el Juzgado accionado ya cuenta con las respuestas emitidas por el Hospital Cardiovascular de Cundinamarca 8Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01 SA y, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que la accionante deberá estar atenta de lo que al fin de cuentas se resuelva en relación con la práctica de la prueba de ADN, con estricta observancia en los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, y, de considerarlo pertinente, por intermedio de su apoderada judicial, presente

relación con la práctica de la prueba de ADN, con estricta observancia en los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, y, de considerarlo pertinente, por intermedio de su apoderada judicial, presente las solicitudes o interponga los recursos que, con la debida asesoría de su abogada.

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00576-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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