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CSJ - STC7453-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7453-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7453-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02372-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alba Inés y Germán Durán Carvajal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago , trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n° 2010-00113.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

2. En síntesis, expusieron que «sobre el predio con matrícula 375-9422 [denominado Moravia, el cual era propiedad de la sociedad Alonso Duran Rivera y Cía. Ltda.], el Instituto de Concesiones INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I. (…) inició en el año 2009 trámite de negociación directa para adquirir y obtener la titularidad de una franja de terreno de 21.888.45 metros cuadrados», y para ello

INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura A.N.I. (…) inició en el año 2009 trámite de negociación directa para adquirir y obtener la titularidad de una franja de terreno de 21.888.45 metros cuadrados», y para ello «solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago [con oficio del 14 de mayo de 2009] la inscripción de la oferta de compra, petición que fue atendida [según la anotación 13 del 7 de septiembre de 2009]». Que concomitante con la admisión de la acción expropiatoria, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago dispuso «la inscripción de la demanda », comunicándola «a la Oficina de Registro de II.PP. [con] oficio No. 852 del 21 de septiembre de 2010 »; que tras ello, «mediante escritura pública No. 2.716 adiada 15 de diciembre de 2010, corrida en la Notaría Primera de Cartago Valle, se liquidó la sociedad comercial », produciéndose «el desenglobe del terreno (…) , en tres lotes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 375-82091, 375-82092 y 375-82093 (…), quedando como titulares de los dos primeros la señora Alba Inés Duran Carvajal y del tercero el señor German Duran Carvajal». Que realizadas las gestiones pertinentes en relación con los inmuebles «y el lote de reserva en favor del INCO hoy ANI, quedó totalmente depurada la titularidad del derecho real de dominio en cuanto a los terrenos segregados», entendiéndose que «dicha matrícula

los inmuebles «y el lote de reserva en favor del INCO hoy ANI, quedó totalmente depurada la titularidad del derecho real de dominio en cuanto a los terrenos segregados», entendiéndose que «dicha matrícula conservara su vigencia para el predio o franja de terreno en proceso de Expropiación», pues «se acompañó documento expedido por [la entidad], autorizando el registro de la escritura, siempre y cuando fuera respetada la franja de terreno objeto de expropiación». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

Que «transcurridos más de nueve años de haberse realizado la inscripción de la escritura, nos encontramos con que la franja de terreno que fuera reservada por la A.N.I. de acuerdo a los planos que con posterioridad se nos puso de presente, quedó posicionada de tal forma que ocupa en toda su extensión, U NICAMENTE, los predios que fueron segregados del predio matriz que quedaron a nuestro nombre», y desde entonces, su abogado «ha hecho hasta lo imposible para depurar la situación jurídica de los predios que nos correspondió en virtud de la división material, con resultado totalmente adversos pues sus peticiones no han tenido la acogida que en justicia material deben tener». Ello, por cuanto «el señor Registrador, no obstante haber registrado la escritura pública No. 2.716 contentiva de la división material del bien [y] darle apertura a los predios antes identificados, (…) al momento de hacer la respectiva calificación del acto o contrato no autorizó u ordenó que en los nuevos folios de matrícula (…) se anotaran

material del bien [y] darle apertura a los predios antes identificados, (…) al momento de hacer la respectiva calificación del acto o contrato no autorizó u ordenó que en los nuevos folios de matrícula (…) se anotaran la oferta de compra hecha por “el INCO” hoy “ANI” y la inscripción de la demanda de expropiación», lo que «en nuestro sentir riñe en un todo con los procedimientos registrales, pues al existir en el predio matriz dos inscripciones como son la oferta de compra y la inscripción de la demanda (…), al desenglobarse el terreno y abrirse nuevos folios (…), lo procedente y legal era que dichas inscripciones quedaran también anotadas en los nuevos folios, en virtud que todavía estaban vigentes y no se sabía el lugar de ubicación de la franja de terreno a expropiar». Además, porque luego de que «canceló la oferta de compra y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 3759422, no lo comunico al juzgado como era su deber, como tampoco le comunicó lo sucedido con el registro de la división material del bien, pues ésta, tal como se puede apreciar en el historial del citado folio de matrícula, fue mucho antes que se profiriera la sentencia en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago [el 6 de mayo de 2016]». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

Precisaron que al desestimar los pedimentos elevados por su abogado, «el señor Registrador transgredió no solo la normativa que regula la materia registral sino también el debido

Precisaron que al desestimar los pedimentos elevados por su abogado, «el señor Registrador transgredió no solo la normativa que regula la materia registral sino también el debido proceso», y que por ello –en mayo de 2019-, solicitaron al juzgado, dispusiera «corregir, aclarar o complementar los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los predios segregados (…), e incluso, que al momento de ordenar el pago de la indemnización, tuviera en cuenta que la misma debía ser cancelada proporcionalmente de acuerdo a los derechos de cuota que a nosotros nos corresponde, debido a que la franja a expropiar en nada está afectando los terrenos de los demás copropietarios». Reprocharon la desestimación que a la solicitud anterior emitió el juzgado el 5 de junio de 2019, porque para no inscribir el fallo en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios segregados, adujo que «ya había una sentencia decretando la expropiación y que no podía por tanto variarla y que era una situación que debía corregir el señor Registrador de Instrumentos Públicos», postura que mantuvo con proveídos del 4 y 23 de julio de 2019; también censuró al ad quem, quien en sede del recurso de queja, con auto del 26 de septiembre de 2019 declaró bien denegado el de apelación. Finalmente, aseveraron que la vulneración a sus garantías constitucionales se mantiene, porque con autos del 12 de diciembre de esa anualidad y 28 de enero de 2020, el

declaró bien denegado el de apelación. Finalmente, aseveraron que la vulneración a sus garantías constitucionales se mantiene, porque con autos del 12 de diciembre de esa anualidad y 28 de enero de 2020, el juzgador a-quo denegó el «control de legalidad de las actuaciones surtidas», en donde resaltaron que «no se había hecho la entrega definitiva del bien y que “LA ANI” no ha hecho la consignación de la indemnización respectiva». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

3. Pretende que se ordene «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (…), dejar sin efecto los oficios librados con destino al señor Registrador para el folio de matrícula inmobiliaria No. 3759422», y en su lugar, disponga «la inscripción de la oferta de compra y de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 37582091,375-82092 y el 375-82093»; en consecuencia, se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, que invalide «las anotaciones que en tal sentido fueron realizadas en el folio de matrícula 375-9422». Por último, que se le advierta al juzgado «dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 399 Numeral 10 del Código General del Proceso », en lo relacionado con la entrega definitiva del bien, inscripción de la sentencia y pago de la indemnización «en forma proporcional de acuerdo a los derechos de cuota que tienen los actuales propietarios de los lotes».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

definitiva del bien, inscripción de la sentencia y pago de la indemnización «en forma proporcional de acuerdo a los derechos de cuota que tienen los actuales propietarios de los lotes».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito de Cartago, se opuso a lo pedido aduciendo que las decisiones adoptadas por su despacho, «se emitieron debidamente soportadas en la ley especial que rige el asunto sometido a nuestra composición, así como también en sus normas concordantes y, específicamente el acervo probatorio»; que la demanda se inscribió «en el folio de matrícula inmobiliaria del que hacía parte la franja de terreno a expropiar, cuya copia se allegó al Juzgado sin que en ella aparecieran las negociaciones sobre el referido predio indicadas por los accionantes; y luego de agotado el trámite de rigor, se profirió la sentencia No. 037 de fecha 06 de mayo de 2016 a través de la cual se accedió a las pretensiones (…), la cual se encuentra debidamente ejecutoriada», habiéndose inscrito «junto con el acta de entrega anticipada (…), lo que desencadenó en la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al que se le asignó

5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

el No. 375-94290, y, a su vez, la cancelación de medidas cautelares decretadas». Dijo también que «obra prueba en el plenario, de la consignación de la suma de dinero fijada por esta sede judicial a título

el No. 375-94290, y, a su vez, la cancelación de medidas cautelares decretadas». Dijo también que «obra prueba en el plenario, de la consignación de la suma de dinero fijada por esta sede judicial a título de indemnización, que se encuentra pendiente de entregar», así como la manifestación de los tutelantes en el sentido « que de tiempo atrás se percataron de la inscripción de la demanda efectuada en su propiedad, y aun así decidieron efectuar negocios jurídicos con ese inmueble, quedando sujetos a los efectos de la sentencia », y «el Juzgado solo se enteró de las negociaciones, cuando los tutelantes allegaron la petición de entregar el dinero solo a ellos, excluyendo a los demás demandados y allegaron certificado de matrícula inmobiliaria actualizado. Nótese que la sentencia se profirió en la fecha 06 de mayo de 2016, y la petición aludida data del 24 de mayo de 2019, siendo ello así, se reitera que las decisiones emitidas en el curso del trámite cuya vulneración se denuncia, lejanas se hallan de ser fruto de una voluntad caprichosa o arbitraria».

2. El Registrador de Instrumentos Públicos de Cartago, manifestó que las supuestas omisiones por «no traslado de las inscripciones de una demanda de expropiación y de una oferta de compra», ya que «sucedieron en el año 2010 y (…), el suscrito se vino a posesionar en octubre del año 2015». Que su actuación se limitó a responder una petición elevada en 2019 a nombre de

oferta de compra», ya que «sucedieron en el año 2010 y (…), el suscrito se vino a posesionar en octubre del año 2015». Que su actuación se limitó a responder una petición elevada en 2019 a nombre de los hoy tutelantes, observando que «siendo diez (10) los comuneros o propietarios en común y proindiviso que suscribieron en el año 2010 la escritura de división material del inmueble con matrícula 375-9422, nueve años después, en el 2019, pretendía el abogado (…) que se trasladaran unas anotaciones a todos los predios resultantes de dicha división material», lo cual denegó porque según las funciones otorgadas por la Ley 1579 de 2012, «las inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria se hacen en virtud de escrituras públicas debidamente suscritas por las partes y se hacen también en 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

obedecimiento a diferentes autoridades de la república con funciones judiciales, pero jamás se hacen a petición verbal u escrita de particulares o de abogados que dicen actuar en su representación».

3. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, refutó entre otros hechos de la demanda tutelar, que según depósito judicial realizado el 11 de marzo de 2020, «ya se canceló totalmente» la indemnización fijada por el juzgado; que contrario afirmado por los accionantes, «quedó establecida de manera taxativa y clara la cabida y los linderos de la franja requerida por el proyecto férreo, producto de ello es que inclusive fuese tramitada

contrario afirmado por los accionantes, «quedó establecida de manera taxativa y clara la cabida y los linderos de la franja requerida por el proyecto férreo, producto de ello es que inclusive fuese tramitada la actuación administrativa y judicial ante el titular del derecho real de dominio sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 375-9422, o sea la sociedad Alonso Duran Rivera y Cía. Ltda., con NIT 891-900008-3», y que las anotaciones se realizaron sobre el referido inmueble, por lo que su actuación no queda comprometida y ante ello solicitó «que las suplicas no sean despachadas en contra de esta Agencia Especial, lo anterior aunado al hecho que para garantizar la provisión de la franja se surtió un proceso judicial en estricto acatamiento de la norma adjetiva que regula la expropiación por orden de un juez».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte, previa verificación de si la acción se ejerció oportunamente, y de superarse ello, establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartago, vulneraron las prerrogativas invocadas por los accionantes, porque: (i) el despacho judicial se negó a «corregir, aclarar o complementar » lo 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

atinente a la individualización e identificación de los predios sobre los que recae la expropiación, y por desatender las exigencias para la ejecución del fallo estimatorio dentro del

atinente a la individualización e identificación de los predios sobre los que recae la expropiación, y por desatender las exigencias para la ejecución del fallo estimatorio dentro del pleito nº 2010-00113; (ii) la autoridad registral se abstuvo de trasladar a los folios de matrícula abiertos tras la segregación del inmueble de mayor extensión, las anotaciones que contenía el matriz en relación con la acción expropiatoria.

2. El requisito de inmediatez.

Para la viabilidad de la salvaguarda dirigida contra providencias judiciales, la constante y reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, el cual no puede exceder los seis (6) meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Ello, porque dicho presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, ya que ésta ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, comoquiera que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar

ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras en STC15573-2018, 28 nov. 2018, rad. 03572-00).

3. Caso concreto.

Del estudio pertinente a los argumentos de la presente queja y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de desestimarse el resguardo deprecado, toda vez que no alcanza a superar el presupuesto de la inmediatez requerido para su procedencia. 3.1. En efecto, al dirigirse la censura contra la providencia que desestimó las solicitudes encaminadas a «corregir, aclarar o complementar los folios de matrícula inmobiliaria de los [3] predios segregados» del matriz, y a pagar la indemnización solo a los actuales titulares de los referidos lotes, se advierte que esa actuación del juzgado data del 5 de junio de 2019, la cual, tras los recursos interpuestos, quedó en firme con la ejecutoria del auto del 26 de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual el ad quem declaró bien denegada la apelación, mientras que la presentación del

ejecutoria del auto del 26 de septiembre de la misma anualidad, mediante el cual el ad quem declaró bien denegada la apelación, mientras que la presentación del auxilio ante el juzgador constitucional se efectuó el 20 de mayo de 2020, excediendo el semestre que el precedente de esta Corte ha entendido como razonable para promover la acción de manera tempestiva. En este orden, retomando lo que de vieja data se ha dicho y reiterado, el auxilio inmediato que conlleva la tutela, demanda del afectado una reclamación oportuna ante la 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

administración de justicia, pues su prolongado silencio se ha entendido como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión confutada, siendo mayor la exigencia del presupuesto temporal cuando se trata de ataques a providencias judiciales, al precisar que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser,

sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, citada en STC5483-2020, 12 ago. 2020, rad. 01584-00, entre otras). Resaltado fuera del texto. 3.2. En ese sentido, la verificación de esta condición le impone al juez constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino también, examinar las razones aducidas para justificar la inercia para acudir a la tutela, porque si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones que justifiquen la inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o profesionales del promotor, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.

inactividad, éstas deben corresponder a situaciones como la debilidad manifiesta, la carencia de calidades personales o profesionales del promotor, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las providencias T-136/07, T-647/08, T-743/08, T-867/09, T-037/13, T-033/10, precisando en esta última los eximentes del aludido presupuesto, al señalar que: «para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Esta Corporación ha señalado por su parte que: «para implorar el libelo, la Corte ha estimado el término de seis (6) meses como razonable para pedir socorro, señalando que “como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan

«para implorar el libelo, la Corte ha estimado el término de seis (6) meses como razonable para pedir socorro, señalando que “como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo … “ en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses…” (providencia de 6 de febrero de 2013, exp. 00189-01) » (CSJ STC, 18 dic. 2013, exp. 01210-01, citada en STC9399-2014; STC27102015, y STC5483-2020, entre otras). Entonces, para determinar si el plazo fijado por el precedente jurisprudencial es viable flexibilizarlo o no en este caso, la Sala encuentra que ninguna de las situaciones descritas fue acreditada, pues los accionantes, quienes han 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

estado representados por abogado durante el juicio, no probaron motivos ajenos a su voluntad que impidieran acudir tempranamente al resguardo. 3.3. Dilucidado lo anterior, se precisa que el incumplimiento del presupuesto temporal no varía por el hecho de que los actores ataquen otras providencias, pues si

tempranamente al resguardo. 3.3. Dilucidado lo anterior, se precisa que el incumplimiento del presupuesto temporal no varía por el hecho de que los actores ataquen otras providencias, pues si bien, tras cuestionar con éxito la orden de archivo del expediente dispuesta con auto del 14 de noviembre de 2019, reiteraron sus peticiones invocando un «control de legalidad de las actuaciones surtidas», desestimado mediante proveído del 12 de diciembre de ese mismo año, (objeto de reposición y en subsidio apelación), ello no altera el análisis sobre la falta de inmediatez de la tutela, en tanto que, como lo dijo la autoridad acusada, lo pretendido es revivir puntos que ya habían sido definidos. Sobre el tema, el precedente de esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ, STC 27, may. 2011, exp, 00096-01, citada entre otras en STC168872018, 19 dic. 2018, rad. 02751-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se impone desestimar lo pretendido mediante esta acción, toda vez que ésta no 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

Conforme a lo discurrido, se impone desestimar lo pretendido mediante esta acción, toda vez que ésta no 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

alcanza a superar el presupuesto genérico de la inmediatez , y no se advirtió una razón que excusara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados mediante la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02372-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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