CSJ - STC7453-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7453-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7453-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-00496-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo solicitado por Juan Carlos Barrero González contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-10-020-2021-00105-00.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. En sustento de su reclamo, narró que, en virtud del ejecutivo promovido por Paola Caroline Rodríguez Pava en su contra, el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá «emitióRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00496-01
2 [providencia] de fecha 17 de febrero de 2023, (…) en la cual debía pagar por costas el valor de $617.083 M/cte». 2.1. Señaló que, el 17 de febrero de 2023 realizó el respectivo pago
2 [providencia] de fecha 17 de febrero de 2023, (…) en la cual debía pagar por costas el valor de $617.083 M/cte». 2.1. Señaló que, el 17 de febrero de 2023 realizó el respectivo pago y, en consecuencia, requirió ante el cognoscente la terminación del proceso, sin embargo, el referido estrado «se abstiene a decretar la terminación del proceso, lo que [le] está causando graves perjuicios, toda vez que, t [iene] una prohibición de salida del país, como medida cautelar impuesta dentro del proceso en mención». 2.2. Precisó que, la agencia judicial censurada «solicitó liquidación de crédito, pero está debe encontrarse en CEROS, toda vez que, ya se realizó el pago de costas hace un año y dos meses y existe constancia de esto, por lo tanto, se está realizando una mora judicial injustificada».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad encartada «darle tramite a la terminación del proceso (…) se levanten las medidas cautelares».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá relievó que « ha dado tramite a las solicitudes radicadas por las partes, incluyendo las de terminación del proceso y que a la fecha el ejecutado no se encuentra al día con la obligación, pues adeuda el valor de los intereses que se han generado por no realizar las consignaciones de las cuotas alimentarias los cinco primeros días de cada mes, tal como le fue ordenado en providencias del 12 de octubre de 2018 y 23 de julio de 2021».
2. El Banco Agrario y los Juzgados Primero y Veinte de Familia de
cada mes, tal como le fue ordenado en providencias del 12 de octubre de 2018 y 23 de julio de 2021».
2. El Banco Agrario y los Juzgados Primero y Veinte de Familia de esta ciudad solicitaron su desvinculación del presente asunto pues consideraron que no han vulnerado los derechos del convocante.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00496-01
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3. Paola Caroline Rodríguez Pava precisó que «la acción de tutela (…) se fundó en afirmaciones contrarias a la realidad y de forma temeraria, incurriendo en circunstancias jurídicas afines a la mala fe », en ese sentido, pidió «se declare improcedente la acción de tutela interpuesta» por «subsidiariedad».
4. La Seccional de Investigación Criminal Interpol, SIJIN MEBOG de la Policía Nacional indicó que dio «traslado al despacho fiscal 243 local para que brinden su respuesta a su honorable despacho».
5. La Comisaría de Familia de Usaquén 2, manifestó que «no se avizora hecho o pretensión de la cual deba pronunciarse [esa] agencia».
6. El ICBF requirió se declare improcedente el resguardo.
7. La Fiscal 243 Delegada de la Unidad de Inasistencia Alimentaria manifestó que solicitó la preclusión de la investigación que avanzaba contra el accionante ante el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien procedió de conformidad el día 26 de febrero hogaño.
Por lo anterior, arguyó que «no está vulnerando ningún derecho ni ninguna garantía».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
día 26 de febrero hogaño. Por lo anterior, arguyó que «no está vulnerando ningún derecho ni ninguna garantía».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio, pues coligió que « cuando (…) Juan Carlos solicitó la terminación del proceso, el juez resolvió que debía presentar la liquidación del crédito correspondiente, imputando los pagos o abonos realizados, para verificar si efectivamente la obligación se encontraba cancelada o no.
El accionante, presentó la liquidación del crédito que objetó la ejecutante, y el juez resolvió aprobar la aportada por ella, por encontrarse ajustada a derecho. LoRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00496-01 4 anterior, da cuenta de que se resolvió lo pedido por el actor, razón por la cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso la vinculada Paola Caroline Rodríguez Pava , cuestionando que, debe declararse improcedente el resguardo pues el gestor actuó « de mala fe y de forma temeraria, al contener enunciados contrarios a la realidad». En esa línea, resaltó que « el objeto de la acción de tutela (…) carece de veracidad, buena fe, se basa en hechos temerarios y enunciados que están por fuera de la realidad. En tal sentido EL ACCIONANTE está abusando y extralimitándose del derecho, el debido proceso y acceso a la administración de justicia».
V. CONSIDERACIONES.
1. Revisados los argumentos de la queja, la información que se
de la realidad. En tal sentido EL ACCIONANTE está abusando y extralimitándose del derecho, el debido proceso y acceso a la administración de justicia».
V. CONSIDERACIONES.
1. Revisados los argumentos de la queja, la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la definición que se le dio al asunto en primera instancia , y la impugnación formulada, la Corte establece que el escrito de censura que presentó Paola Caroline Rodríguez Pava1 respecto del fallo proferido en primera instancia, contiene un motivo de inconformidad que resulta aparente.
En efecto, nótese que el escrito de impugnación se circunscribe a que el resguardo se torna improcedente, en tanto que, el convocante actuó «de mala fe y de forma temeraria, al contener enunciados contrarios a la realidad », por lo que considera que « el objeto de la acción de tutela (…) carece de veracidad, buena fe, se basa en hechos temerarios y enunciados que están por fuera de la 1 Vinculada al trámite constitucional, en tanto que funge como demandante en el ejecutivo de alimentos que origina el reclamo.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-00496-01 5 realidad. En tal sentido EL ACCIONANTE está abusando y extralimitándose del derecho, el debido proceso y acceso a la administración de justicia». No obstante, se enfatiza que el auxilio fue denegado por el a quo constitucional, por lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por la señora Rodríguez Pava contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida.
constitucional, por lo tanto, se torna improcedente la objeción elevada por la señora Rodríguez Pava contra lo decidido en primera instancia, dado que actualmente no se observa una situación que amerite dictar una orden distinta a la ya emitida.
2. Aunado a lo expuesto, cabe resaltar que la impugnante carece de interés para refutar la determinación de primer grado, en tanto que no es posible inferir de ese fallo un agravio concreto o que el mismo le resultara desfavorable, pues se itera, la salvaguarda fue despachada desfavorablemente, por lo cual en asuntos similares esta Corporación ha sostenido que: «Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante , bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su
providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (CSJ ATP404-2021, postura reiterada en ATC008-2024). Negrilla fuera de texto. De otro lado, esta Sala ha señalado, respecto del impugnante, que «(…) si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una pretensión de esa entidad está llamadaRadicación no. 11001-22-10-000-2024-00496-01 6 al rechazo» (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021, radicación 2020-02022-01, fallo del 19 de agosto de 2021, y en STC14371-2021).
3. Corolario de lo discurrido se precisa que impugnación planteada por Paola Caroline Rodríguez Pava resulta infundada en la medida en que el fallo de primer grado despachó desfavorablemente las pretensiones del ruego.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
ruego.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 11001-22-10-000-2024-00496-01
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