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CSJ - STC7454-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7454-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC7454-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02377-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Henry Santiago Serna Moscoso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fue vinculada la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que se le adelantó al accionante.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el acá accionante fue procesado penalmente por los delitos deRad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

«homicidio agravado con fines terroristas, terrorismo y otros»; y, aunque fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín (26 de octubre de 2005), el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial revocó esa decisión para en su lugar condenarlo a una pena de 40 años de prisión (sentencia de 3 de agosto de 2006); posteriormente, el recurso extraordinario de casación

Judicial revocó esa decisión para en su lugar condenarlo a una pena de 40 años de prisión (sentencia de 3 de agosto de 2006); posteriormente, el recurso extraordinario de casación no prosperó, pues la Homóloga Penal no casó la sentencia del ad quem. Cuestiona el actor la valoración probatoria efectuada por el tribunal, y en especial, la trascendencia que le otorgó al testimonio de « Leonardo Mauricio Suaza Bedoya […] con quien teníamos una enemistad debido a un problema por el hurto de un carro […] en el que él se me quedó con la parte del dinero que me correspondía […] éramos enemigos a muerte (…)». Sostiene que, por tratarse de un testimonio «amañado» y que fue « manipulado a cambio de beneficios […]», vició « (…) de nulidad» la actuación; al respecto, añadió que, « nunca en el acervo probatorio [hubo] un señalamiento directo y confiable en mi contra, pues solo se ve el complot de un delincuente en busca de dádivas y beneficios para que me señalara (…) ». En suma, asevera que los elementos de conocimiento recaudados no desvirtuaron su presunción de inocencia, por lo tanto, la referida providencia incurrió en « defecto fáctico», pues, afirma, « se fundamentó en prueba falsa […] y se basó en mentiras».

3. En consecuencia, pide, « (…) se revise la condena en mención».

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín, admitió que ese despacho conoció del proceso

mención». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Medellín, admitió que ese despacho conoció del proceso que se le siguió a Serna Moscoso, profiriendo sentencia absolutoria el 26 de octubre de 2005, decisión que fue apelada por la fiscalía y el ministerio público, la cual fue posteriormente revocada en segunda instancia. Manifestó que, comoquiera que la acción de tutela se dirige concretamente contra el fallo que lo condenó « no debe esta funcionaria pronunciarse frente a las consideraciones que tuvo el Tribunal Superior de Medellín para dictar sentencia en su contra».

2. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar, por cuanto, además de apuntar a « un examen de tercera instancia inapropiado en esta sede, se percibe la total falta de inmediatez en la interposición de la tutela».

3. La procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señaló que dará traslado de la demanda a la coordinación de procuradores judiciales de Medellín, donde reposa copia del expediente, pues considera necesario que se revise teniendo en cuenta las aseveraciones del tutelante, en cuanto a que se le dio credibilidad, al parecer, a un falso testigo, y además porque pudo «haber[se] omitido darle la

revise teniendo en cuenta las aseveraciones del tutelante, en cuanto a que se le dio credibilidad, al parecer, a un falso testigo, y además porque pudo «haber[se] omitido darle la oportunidad de apelar la decisión condenatoria u otorgarle el principio de la doble conformidad». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

4. La Sala de Casación Penal, a través de uno de sus magistrados, defendió la decisión que se adoptó por parte de la Sala en el asunto en cuestión al momento de abordar los cargos formulados en la demanda de casación, cuyo reparo principal consistió en « falso raciocinio» por apreciación equivocada de la prueba indiciaria y de uno de los testimonios que sustentaron la condena. Finalmente, aduce que la tutela incumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia «hizo tránsito a cosa juzgada material hace más de once (11) años».

5. La Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que tuvo a su cargo la vigilancia de la pena de 40 años de prisión impuesta a Serna Moscoso y Manco López, ambos condenados por los delitos de terrorismo y homicidio agravado. Indicó que el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas de Tunja desde el año 2016, pues el sentenciado fue trasladado al centro carcelario de Cómbita, Boyacá.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el

desde el año 2016, pues el sentenciado fue trasladado al centro carcelario de Cómbita, Boyacá.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la corporación convocada vulneró las garantías denunciadas por el accionante con la sentencia de 3 de agosto de 2006 (ratificada en sede de casación de 22 de abril de 2009) que lo condenó a la pena de 40 años de prisión por 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

los delitos de « homicidio agravado con fines terroristas, terrorismo y otros», al incurrir, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria – defecto fáctico.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el

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ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segunda 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

instancia que ataca el actor del juicio penal que se le adelantó

viene de comentarse, ya que la sentencia de segunda 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

instancia que ataca el actor del juicio penal que se le adelantó fue proferida el 3 de agosto de 2006 , mientras que el presente auxilio se radicó el 19 de agosto de 2020, esto es, superando considerablemente el tiempo establecido como razonable. Incluso, si se tuviera en cuenta la última de las determinaciones proferidas en la actuación, esto es, el fallo de casación, a idéntica conclusión se arribaría, pues aquél data del 22 de abril de 2009. Entonces, el afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión criticada; además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99;

caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez. Así las cosas, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, y en este caso al superarse con amplitud el término prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en relación con otras

desestimación de la protección rogada, y en este caso al superarse con amplitud el término prudencial para formular la salvaguarda, sobra análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de la determinación cuestionada.

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque el convocante se demoró en ejercer este mecanismo y no demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02377-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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