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CSJ - STC7454-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7454-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7454-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00058-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Juan David Morales Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio trámite al cual fueron vinculados la Caja de Compensación Familiar de Caldas - Confa , la Alcaldía Municipal de Riosucio y la Personería Municipal del mismo municipio, la Procuraduría General de la Nación , la Defensoría del Pueblo y Gloria Patricia Jaramillo Hoyos.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00058-01

2. En síntesis, expuso que es demandante en la acción popular n° 2024-00044 contra la Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa, en la que la juez de instancia «se niega a correr términos para alegar» dilatando «MI ACCIÓN VINCULANDO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, PESE A QUE ESTE NO ES DEMANDADO Y DESCONOCIENDO POSTURA DE LA CSJ SCC » y

«MI ACCIÓN VINCULANDO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, PESE A QUE ESTE NO ES DEMANDADO Y DESCONOCIENDO POSTURA DE LA CSJ SCC » y por tanto negando le emisión de una sentencia anticipada.

3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende: i) ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio «NO GENERAR CONTRADICTORIO ALGUNO con el propietario del inmueble ya que el demandado es la entidad» y por consiguiente «correr términos [para] alegar (…)

[y] fallar mi acción »; y ii) ordenar a la Procuraduría General de la Nación «obrar en mi acción popular y garantizar art 29 cn».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio señaló las actuaciones adelantadas al interior de la acción popular referenciada y solicitó negar las pretensiones del ruego constitucional en tanto que «no se suple el requisito de subsidiariedad, [y] la conducta desplegada por esta sede judicial no ha generado, ni generó vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados.».

2. La Caja de Compensación Familiar de Caldas – Confa solicitó la desvinculación del trámite por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3. El Procurador 10 Judicial II delegado para asuntos civiles pidió declarar la improcedencia del amparo en tanto que «es un medio supletivo de la defensa cualquier derecho fundamental y en el caso concreto el debido proceso no

fundamentales del accionante.

3. El Procurador 10 Judicial II delegado para asuntos civiles pidió declarar la improcedencia del amparo en tanto que «es un medio supletivo de la defensa cualquier derecho fundamental y en el caso concreto el debido proceso no se ha diezmado por parte de la autoridad judicial que conoce de la acción popular.».

2Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00058-01

4. La Personería de Riosucio manifestó que « la Acción de Tutela que nos ocupa no es procedente dado a que no configura el principio de subsidiariedad.».

5. La Alcaldía Municipal del mismo municipio advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de su «falta de competencia para abordar la situación planteada».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales negó la concesión del amparo el encontrar que « el Juzgado de instancia ha impulsado la contienda con arreglo a las pautas propuestas por cada sujeto procesal » aunado a que el gestor «de manera simultánea promovió la acción de salvaguarda, estando en trámite la discusión ante el Juzgado de instancia, tras la interposición de recurso de reposición donde se cuenta con todas las posibilidades de adoptar una decisión de fondo». Por otra parte, señaló que la pretensión encaminada a que la Procuraduría General de la Nación intervenga en la acción popular promovida «no puede ser elevada en esta sede constitucional, máxime cuando se advierte desde el auto admisorio de la acción popular el llamado a la Personería Municipal de Riosucio como Agente del Ministerio Público » y de igual forma

promovida «no puede ser elevada en esta sede constitucional, máxime cuando se advierte desde el auto admisorio de la acción popular el llamado a la Personería Municipal de Riosucio como Agente del Ministerio Público » y de igual forma recalcó que «las acciones populares no exigen derecho de postulación, por tratarse de un asunto constitucional que no impone formalidades mayúsculas, es de carácter gratuito y en esa dirección el actor puede actuar a nombre propio.».

IMPUGNACIÓN

3Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00058-01 El accionante disintió de lo resuelto señalando que « NO PROCEDE

VNCULAR AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE » y «QUIEN RESPONDE ES

QUIEN SE BENEFICIA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la

funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular, el accionante cuestiona, concretamente, la decisión proferida en auto de fecha 22 de abril de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio al interior de la acción popular promovida en contra de la Caja de Compensación Familiar de Caldas, en la que se vinculó a Gloria Patricia Jaramillo Hoyos, arrendadora y propietaria del inmueble respecto del cual se predica la aparente vulneración del derecho colectivo, al considerar que dicha determinación dilata el curso de la acción e impide la emisión de una sentencia anticipada.

3. Circunscrita la corte a la impugnación formulada y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al

4Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00058-01 expediente, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.

4. Mediante el auto referenciado la autoridad judicial convocada ordenó la vinculación de la arrendadora y propietaria del bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio accionado , determinación que fue recurrida por el actor y mantenida en proveído del pasado 24 de mayo, decisión última respecto de la cual esta Corte centrará su análisis al ser la que resolvió el debate planteado.

Para mantener la vinculación realizada la autoridad judicial

mayo, decisión última respecto de la cual esta Corte centrará su análisis al ser la que resolvió el debate planteado. Para mantener la vinculación realizada la autoridad judicial manifestó que: «frente al descontento por la vinculación que se hace de la propietaria del inmueble, señora Gloria Patricia Jaramillo Hoyos, ello no es fruto del capricho de esta célula judicial, pues junto con la contestación fue allegado el contrato de arrendamiento celebrado entre la Caja de Compensación Familiar de Caldas Confasede Riosucio, Caldas y la señora Gloria Patricia Jaramillo Hoyos.». En este sentido, consideró que la vinculación a la propietaria del bien inmueble resultaba procedente «bajo el supuesto de ser una posible responsable de la trasgresión en los términos de los artículos 14 y 18 de la ley 472 de 1998.», reseñando además la jurisprudencia que estimo relevante para concluir que « en este asunto se cumplen los presupuestos para la aplicación del fenómeno procesal conoció como litisconsorcio, que no es otra cosa, que, vincular al proceso a la persona o entidad que debe ser demandada o de quien se predica la vulneración del derecho reclamado.». Conforme con lo anterior, para esta Sala la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el 5Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00058-01 desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e

disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el 5Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00058-01 desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante, no es motivo suficiente para conceder el amparo, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite: Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo.». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Al respecto, no puede olvidarse que por mandato legal el juez debe vincular de oficio a todos aquellos que se puedan considerar responsables de la presunta vulneración a los derechos colectivos alegados. De manera que, el proceder del juzgado no constituye defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante.

de la presunta vulneración a los derechos colectivos alegados. De manera que, el proceder del juzgado no constituye defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante.

5. Por lo demás, y en lo relacionado con la presunta mora judicial alegada por el accionante, la Sala advierte que el juzgado atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas como lo es el cumplimiento de las cargas que se le imponen en virtud del artículo 18 de la Ley 472 de 1998la debida integración del contradictorioy el debido proceso de todos los involucrados.

6Rad. n.° 17001-22-13-000-2024-00058-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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