CSJ - STC7455-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7455-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7455-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02401-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Rigoberto Rojas Mendoza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la igualdad, defensa, debido proceso, «presunción de inocencia » y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judicialesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00 2 accionadas, por lo que solicitó « se deje sin efecto la decisión de… 27 de agosto de 2019», así como también el proveído de « 4 de marzo de 2020 » y, por tanto, se ordene incluirlo nuevamente en «la ley de justicia y paz hasta que se resuelva de fondo su situación jurídica dentro del proceso penal ordinario No. 4700116001018201801918…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
de fondo su situación jurídica dentro del proceso penal ordinario No. 4700116001018201801918…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Rigoberto Rojas Mendoza fue aceptado en el proceso de justicia transicional, «(justicia y paz), para el año 2007, por haber militado en los… grupos de autodefensas AUC», por lo que recibió los beneficios previstos en dicho sistema, entre ellos, la sustitución de la medida privativa de la libertad, «lo cual ocurrió en el año 2015». 2.2. En diciembre de 2018, Rigoberto Rojas Mendoza «es capturado por orden judicial… sindicado del presunto delito de secuestro», trámite en el que se le impuso medida de aseguramiento. 2.3. Cumplido lo anterior, la Fiscalía Novena de Justicia y Paz de Barranquilla solicitó la revocatoria de la sustitución de la medida privativa de la libertad, a lo que accedió el Tribunal criticado con providencia del 28 de enero de 2019. 2.4. Posteriormente, a través de determinación del 27 de agosto de 2019, la prenotada sede judicial excluyó a Rigoberto Rojas Mendoza «del trámite y beneficios de la leyRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00 3 975 de 2005 », decisión que apeló el postulado, siendo confirmada la por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 4 de marzo de 2020. 2.5. Expresó el gestor del resguardo que fue excluido de
confirmada la por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 4 de marzo de 2020. 2.5. Expresó el gestor del resguardo que fue excluido de la justicia transicional «a pesar de que… no ha sido condenado en la justicia ordinaria », lo que vulnera «el principio… de presunción de inocencia », pues «se debió esperar que el proceso penal ordinario se desarrollara » y que fuera vencido en juicio, conforme lo prevé la ley 975 de 2005, la cual pretende que «la exclusión del postulado de justicia y paz cuando éste ha incumplido los acuerdos y no podrá ser nuevamente postulado».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que «la exclusión del [accionante] obedeció al incumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de sustituírsele la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural… y que con ello incumplió, además, con los compromisos adquiridos para con el modelo de justicia transicional…».
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia expresó que «la decisión proferida por esa Sala fueRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00 4 dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en el expediente, lo que impide pregonar una posible vía de hecho».
3. La Procuradora 353 Judicial II Penal Barranquilla manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, porque «la exclusión… por incumpliendo de los compromisos…, fue probada por la Fiscalía…».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00 5
irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00 5 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, sea lo primero precisar que el estudio que se realizará en esta instancia, se restringirá a la providencia de 4 de marzo de los corrientes, que confirmó la dictada el 26 de agosto de 2019, a través de la cual se excluyó al tutelante del proceso transicional, toda vez que fue esa decisión la que concluyó el debate suscitado en torno a dicho tópico (exclusión del actor).
3. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que en el citado proveído de 4 de marzo de los corrientes, la Sala de Casación Penal expresó los motivos por los que se imponía la prenotada exclusión, sobre lo cual expresó que: La ley 1592 de 2012 adicionó el artículo 11A a la ley 975 de 2005, el cual reglamente el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar el postulado, en los siguientes eventos:
1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley.
2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.
3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado,
incumpla los compromisos propios de la presente ley.
2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.
3. Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.
4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00
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5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.
6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley. … Acorde con lo probado por la Fiscalía, la Sala considera que se cumplen los supuestos de hecho exigidos por la norma (numeral 6° del artículo 11 A de la ley 975 de 2005), ya que resulta irrefutable que Rigoberto Rojas Mendoza incumplió los compromisos adquiridos al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento de detención preventiva que le habían sido
que Rigoberto Rojas Mendoza incumplió los compromisos adquiridos al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento de detención preventiva que le habían sido impuestas, pues incurrió en varias conductas investigables penalmente, las cuales son de grave entidad, como lo son el secuestro extorsivo, concierto para delinquir, tortura, acceso carnal violento, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Debe resaltarse que no caben consideraciones atinentes a la naturaleza o la verificación de la responsabilidad del postulado respecto de los delitos enrostrados a Rojas Mendoza, pues como lo aclaró recientemente esta Corporación “… el fundamento de la causal invocada recae en el hecho de demostrarse que desatendió los compromisos adquiridos al momento de otorgarle la libertad, mas no que cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización”. Entonces, siguiendo los derroteros ya expuestos por esta Sala, la determinación adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no puede verse alterada en el presente caso, porque no se ha emitido sentencia condenatoria contra Rigoberto Rojas Mendoza en la justicia ordinaria por los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir… Lo anterior, porque “el
condenatoria contra Rigoberto Rojas Mendoza en la justicia ordinaria por los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con concierto para delinquir… Lo anterior, porque “el contenido normativo previsto en la causal invocada por la Fiscalía, no se desprende tal presupuesto, es más, el artículo 2.2.5.1.2.3.1Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00 7 numeral 1° del decreto único reglamentario del sector Justicia y del Derecho, se establece tan solo que, para la verificación de las causales sólo se deberá acreditar prueba sumaria de su configuración”. No se juzga entonces la responsabilidad penal del postulado, sino simplemente el aspecto fáctico que permute entrever el propósito de éste de deshonrar los compromisos adquiridos al momento de sustituírsele las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. Es decir que la exclusión del proceso transicional no es consecuencia de dicha ilicitud, pues exclusivamente se hace alusión a la misma para demostrar que a pesar que Rojas Mendoza se comprometió a observar buena conducta individual y social, a no portar, tener, ni almacenar armas de fuego de defensa personal ni de uso privativo de las Fuerzas Armadas y a no realizar conductas delictivas dolosas, el 5 de septiembre de 2019 fue capturado, luego que las actividades investigativas indicaran que participó en el secuestro en el secuestro de Melisa María
personal ni de uso privativo de las Fuerzas Armadas y a no realizar conductas delictivas dolosas, el 5 de septiembre de 2019 fue capturado, luego que las actividades investigativas indicaran que participó en el secuestro en el secuestro de Melisa María Martínez García, situación que incluso conllevó que su derecho a la libertad fuera nuevamente afectado. Ahora, la Corte Constitucional ha señalado que la prueba sumaria es aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida, tal como acontece con el interrogatorio del indiciado Eliécer Peñaranda Tarazona, quien informó haber prestado su finca, llamada “La Primavera”, para que allí estuviese retenida la secuestrada. Así mismo, señaló a Rigoberto Rojas Mendoza como una de las personas que participó activamente en el secuestro. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sedeRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00 8 judicial querellada interpretó el artículo 11A (numeral 6°) de la ley 975 de 2005, concluyendo que se reunían los presupuestos necesarios para excluir de la lista de postulados a Rigoberto Rojas Mendoza, al existir elementos
la ley 975 de 2005, concluyendo que se reunían los presupuestos necesarios para excluir de la lista de postulados a Rigoberto Rojas Mendoza, al existir elementos de juicio suficientes que conllevaban a predicar el incumplimiento de los compromisos por él adquiridos en el marco del proceso de justicia transicional. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Con otras palabras, para fundamentar un ataque en sede constitucional endilgándole a los funcionarios de conocimiento la incursión en vía de hecho, no basta hacer una nueva evaluación del acopio suasorio o exponer un criterio diverso, ya que no pueden equipararse las facultades del juez de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro
de tutela con las diversas opiniones que los involucrados tengan sobre la forma en que debió ser definido su litigio. Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00 9 tutela para dar al traste con el pronunciamiento del fallador natural.
4. Las consideraciones precedentes, resultan suficientes para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02401-00
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