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CSJ - STC7456-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7456-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7456-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02410-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, se le ordene al Tribunal acusado « dar trámite a la alzada, amparada en el art. 5, 37 de la Ley 472 de 1998»; asimismo, «digitalizar todo lo actuado en la acciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02410-00 popular».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga interpuso una acción popular contra el Banco de Bogotá (2015-00247), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira, que luego de surtir el trámite de rigor, el 24 de julio de 2019 dictó sentencia; determinación recurrida en apelación por el actor.

de Pereira, que luego de surtir el trámite de rigor, el 24 de julio de 2019 dictó sentencia; determinación recurrida en apelación por el actor. 2.2. El 5 de febrero de 2020 el Tribunal admitió la alzada y, con proveído de 30 de julio siguiente corrió traslado por 5 días para sustentar; luego, el 1° de septiembre de esta anualidad declaró desierto el recurso, al considerar que « al revisar los pronunciamientos que hizo el apelante, en el término concedido, surge evidente que no sustentó el recurso… Y aunque ha sido línea de esta Sala Unitaria desatar la alzada cuando el recurso es sustentado en primera sede, evento como ese no se produjo, toda vez que en esa instancia tampoco se atendió esa carga »; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el colegiado debe «tramitar la alzada de oficio, ya que la acción popular es de raigambre constitucional y de impulso oficioso », por lo que no había lugar a declarar desierto su remedio vertical. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02410-00

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó

a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira relató las actuaciones surtidas en esa instancia; instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que contra el proveído que declaró desierta la alzada, el gestor no formuló recurso; además, la decisión censurada no luce arbitraria.

2. El Banco de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo, por cuanto contra la decisión que declaró desierta la apelación el actor no formuló ningún recurso; que dicha deserción se dio en aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso, habida cuenta que no se sustentó la alzada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02410-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades frente al trámite que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 1 contra el proveído que declaró desierta la alzada, proferido el 1° de septiembre de 2020; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al trámite oficioso de dicho remedio vertical fuera atendido por el fallador natural.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o

judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 1 Reposición. … Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02410-00 En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del

naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01). En consecuencia, si Javier Elías Arias Idárraga tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

3. Por otra parte, se observa que el promotor no le ha solicitado formalmente a la autoridad judicial la «digitali[zación] de todo lo actuado en su acción popular», por lo que no es viable que el juez constitucional se ocupe de tal

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02410-00 aspecto, tornándose improcedente el resguardo , debido a su carácter residual y subsidiario

4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

aspecto, tornándose improcedente el resguardo , debido a su carácter residual y subsidiario

4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02410-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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