CSJ - STC7456-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7456-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7456-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02105-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Andrés Mauricio Martínez Peñuela y Angie Lorena Muenala Peña contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado No. 202300583.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « protección judicial », presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
Andrés Mauricio Martínez Peñuela y Angie Lorena MuenalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02105-00 2 Peña promovieron demanda verbal de resolución de contrato contra Luz Herminda García Ramírez y Luz Ángela Tocua García, para que « se declare a favor de [los demandados] la renovación del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la calle 53 No. 17A - 20 Sur, Local 01», así como «el incumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento de parte de las arrendadoras». Consecuentemente, pidió condenarlas al pago por concepto
la calle 53 No. 17A - 20 Sur, Local 01», así como «el incumplimiento y resolución del contrato de arrendamiento de parte de las arrendadoras». Consecuentemente, pidió condenarlas al pago por concepto de « daño emergente» la suma de $117.000.000, por « lucro cesante» $585.000.000, así como $2.900.000 por la «cláusula penal»1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 19 de enero de 20242admitió a trámite el juicio.
2.1. El -6 de marzo de 2024 3tuvo por «notificada por conducta concluyente a las demandadas ». Inconforme, el extremo pasivo de dicha contienda incoaron recurso de reposición y el subsidiario vertical4. El estrado a quo el 21 de marzo de 2024 profirió 2 autos. En el primero 5, dispuso que las demandadas «se tendrán por notificadas… personalmente desde el 26 de enero [pasado], quienes en el término legal de traslado contestaron la demanda, formularon demanda en reconvención, propusieron excepciones y objetaron el juramento estimatorio ». En el segundo 6, admitió la «demanda en reconvención de resolución de contrato».
2.2. Surtidos los trámites de ley, el 10 de diciembre de 20247 en audiencia en la cual, se resolvió «negar las pretensiones
1 Archivo “03DemandaAnexos”. 2 Archivo “08AutoAdmite” 3 Archivo “013AutoTienePorNotificado” 4 Archivo “014ApoderadoDdoAllegaRecurso” 5 Archivo “016AutoRevocaLasNotificaciones”
1 Archivo “03DemandaAnexos”. 2 Archivo “08AutoAdmite” 3 Archivo “013AutoTienePorNotificado” 4 Archivo “014ApoderadoDdoAllegaRecurso” 5 Archivo “016AutoRevocaLasNotificaciones” 6 Archivo “03AutoAdmiteDemandaReconvención” 7 Archivo “045Sentencia”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02105-00 3 de la demanda principal [y en reconvención] » y declaró « resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 23 de diciembre del año 2020 ». Frente a lo determinado ambos extremos interpusieron recurso de apelación 8. La alzada se concedió «en el efecto suspensivo» el 20 de enero de 20259.
2.3. El Tribunal accionado -el 7 de febrero de 2025 10admitió los recursos promovidos «por ambas partes en litigio» y estipuló correr traslado correspondiente. En oportunidad, la apoderada de la parte demandada principal y demandante en reconvención descorrió el traslado 11. El 17 de marzo siguiente, la Secretaria del Tribunal accionado registra constancia para indicar que «en tiempo se allega en esta instancia sustentación de la alzada únicamente por la parte demandada sin pronunciamiento durante el traslado12». En consecuencia, -el 18 de marzo siguiente 13declaró « desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandante (demanda principal) – demandada en reconvención ». Y, dispuso que ejecutoriado lo resuelto ingresara al despacho para proveer «lo relacionado frente al recurso de alzada planteado por la parte demandada (demanda
formulado por la parte demandante (demanda principal) – demandada en reconvención ». Y, dispuso que ejecutoriado lo resuelto ingresara al despacho para proveer «lo relacionado frente al recurso de alzada planteado por la parte demandada (demanda principal –demandante en reconvención». Dicho proveído fue notificado en estado de 19 siguiente14. El 30 de abril ulterior15 el expediente ingresó al despacho « para el trámite que corresponda».
8 Archivos “046ApelaciónSentencia” y “047ApelaciónSentencia” 9 Archivo “050AutoConcedeApelación” 10 Archivo “05AutoAdmite” 11 Archivo “006Sustentacion.pdf” 12 Archivo “008InformeEntrada20250317.pdf” 13 Archivo “09AutoDeclaraDesierto” 14 Según Consulta https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 15 Archivo “10InformeEntrada”Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-02105-00 4
3. Los gestores censuran que «el Tribunal de Bogotá, a través de auto del 18 de marzo de 2025, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto, lo cual no permite una resolución justa del caso, aun cuando el mismo fue presentado y radicado ante el correo electrónico del despacho el día 12 de febrero de 2025».
4. Deprecó se ordene a la autoridad querellada «que admita y resuelva de manera adecuada el recurso de apelación interpuesto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, no se había recibido ninguna respuesta.
III. CONSIDERACIONES
interpuesto».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
Al momento de someter a consideración de la Sala el proyecto de fallo, no se había recibido ninguna respuesta.
III. CONSIDERACIONES
La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque los actores omitieron censurar en reposición el proveído del 18 de marzo de 202516 -notificado en estados del día siguiente17-, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC403116 Archivo “09AutoDeclaraDesierto” 17 Según consulta en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-02105-00 5 2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente
en CSJ STC2422-2024).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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