CSJ - STC7457-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7457-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7457-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02400-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Geovanny Maya Mazorra, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio n° 2018-00006, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, y el «derecho a la propiedad en forma pacífica y digna» ,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 2 presuntamente conculcadas por la autoridad acusada por cuanto, en sede de apelación, revocó el desistimiento tácito decretado por el fallador a quo respecto del juicio de pertenencia que se adelanta en su contra.
2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. Germán Eduardo Maya Mazorra, adelantó el juicio de pertenencia n° 2018-00006-00 en contra de Oscar Geovanny Maya Mazorra y otros, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
juicio de pertenencia n° 2018-00006-00 en contra de Oscar Geovanny Maya Mazorra y otros, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira. 2.2. El 27 de marzo de 2019 el precitado despacho requirió a la parte demandante para que dentro de los 30 días siguientes impulsara la notificación personal de los demandados Miguel Alberto, Oscar Geovanny, Alejandro Maya Mazorra y María del Rosario Maya Martínez. 2.3. En atención a dicho requerimiento, el 14 de mayo de 2019 el convocante presentó las constancias de entrega de la citación de la parte pasiva, sin que aquéllos comparecieran al estrado judicial, por lo que mediante proveído del día 30 de ese mes y año le requirió nuevamente, esta vez, para que impulsara el trámite de notificación por aviso, dentro de los 30 días siguientes, so pena de declaratoria de desistimiento tácito. 2.4. No obstante lo anterior, el 25 de junio de 2019 el demandante allegó constancias de un nuevo envío deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 3 citación, pese a que debía allegar las correspondientes a la notificación por aviso, por lo que, mediante auto de 15 de julio de esa anualidad el despacho dispuso no tener en cuenta dicha actuación, dado que no reunía los requisitos de una notificación por aviso, y requirió de nuevo al demandante para que dentro de los 30 días siguientes
cuenta dicha actuación, dado que no reunía los requisitos de una notificación por aviso, y requirió de nuevo al demandante para que dentro de los 30 días siguientes efectuara la notificación por aviso, so pena de terminar el juicio por desistimiento tácito. 2.5. El 5 de agosto de 2019, el promotor de ese litigio informó que llevó a cabo la notificación personal de los convocados en las direcciones que éstos han reportado en demandas presentadas, e informó que «no se tiene identificación certera frente a los demandados» por lo que solicitó que «se ordene edicto emplazatorio». 2.6. Tras considerar que la parte interesada no cumplió con la carga de impulsar el proceso, esto es, logrando la notificación por aviso de los demandados, el 18 de septiembre de 2018 el juzgado declaró el desistimiento tácito, decisión que fue objeto de reposición y apelación subsidiaria, el primero se resolvió desfavorablemente. 2.7. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 6 de mayo de 2020 al desatar la apelación revocó la providencia acusada y dispuso continuar con el trámite del asunto. 2.8. Inconforme con la anterior decisión el promotor del auxilio, quien es demandado en ese litigio, acude enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 4 tutela aduciendo que «en dicha providencia el tribunal en una interpretación errada y forzada de la norma, pretende desentrañar que
4 tutela aduciendo que «en dicha providencia el tribunal en una interpretación errada y forzada de la norma, pretende desentrañar que la intención al no ejecutar el acto procesal requerido para impulsar el proceso, no es desistir el proceso, cuando incluso esa tampoco es la intención de la norma (…) la teleología de dicha norma procesal, por el contrario es una sanción a la falta de diligencia oportunidad, e idoneidad para dar impulso procesal, es sancionar a quien ha caído en el descuido o en la falta de acuciosidad y efectividad en impulsar la continuidad del proceso para evitar la congestión innecesaria del aparato judicial». Sostiene, que «el tribunal al no confirmar la sanción procesal objetiva que esta consagrada en dicha normativa incurre en una vía de hecho dando a la norma una interpretación alejada de la realidad y acomodando la intención de la parte en forma forzada para revocar una decisión que había sido proferida en legítimo derecho».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto la providencia de 6 de mayo de 2020 proferida por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en virtud del proceso de pertenencia n° 2018-00006, y que en su lugar se confirme la proferida el 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Alejandro Maya Mazorra, manifestó que la tutela resulta procedente, arguyendo que «(…) no fueron una ni dos sino tres o más las oportunidades en las que el Juez de conocimiento requirió
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Alejandro Maya Mazorra, manifestó que la tutela resulta procedente, arguyendo que «(…) no fueron una ni dos sino tres o más las oportunidades en las que el Juez de conocimiento requirió a la parte actora para realizar lo que como carga legal le competía, desobedeciendo los establecido por el director del proceso el demandante, circunscribiéndose a enviar erradas comunicaciones yRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 5 realizar actos intrascendentes que no cumplían con la carga requisitoria generada por el señor Juez», por lo que la consecuencia no podía ser otra diferente a la declaratoria de desistimiento tácito.
2. Germán Eduardo Maya Mazorra, aseguró que ha «efectuado de forma diligente las actuaciones que requiere [ese] tipo de proceso»; sostuvo que «se presenta un acto de mala fe por parte del accionante, por cuanto habiéndose podido notificar, no lo hizo, pues todos los demandados, Miguel Alberto, Oscar Geovanny, Alejandro Maya Mazorra y María del Rosario Maya Martínez. tienen en común la dirección de notificación (…) sin embargo, este se ha rehusado a hacerse parte del proceso, por cuanto en la demanda inicial, todos los demandados fueron notificados debidamente y se les corrió traslado de la misma, así las cosas, el accionante tenia (sic) pleno conocimiento del proceso y no ha sido la intención del mismo hacerse parte de él, para ejercer su debida defensa».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
la misma, así las cosas, el accionante tenia (sic) pleno conocimiento del proceso y no ha sido la intención del mismo hacerse parte de él, para ejercer su debida defensa».
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por intermedio de uno de sus magistrados informó que «(…) la señora MARÍA DEL ROSARIO MAYA DE PATIÑO ya había impetrado mecanismo de igual naturaleza contra esta Corporación, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que ahora se censura (201800006-01), cuyo conocimiento correspondió a este mismo Despacho que conoce de la queja del señor OSCAR GEOVANNY MAYA MAZORRA, bajo el radicado 11001-0203000-2020-01596-00. En esa oportunidad, se adujo que la vulneración de sus derechos provenía del auto que profirió el suscrito Magistrado el 06 de mayo de 2020. La precitada acción constitucional fue resuelta mediante sentencia STC5686-2020 adiada 19 de agosto de 2020, negando el amparo deprecado tras concluir que “la providencia materia de censura fue motivada y loRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 6 pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.” Por lo anterior, existiendo cosa juzgada constitucional, solicito denegar las súplicas del accionante».
colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.” Por lo anterior, existiendo cosa juzgada constitucional, solicito denegar las súplicas del accionante».
4. Quien adujo ser la apoderada judicial de Angelica María Maya Trujillo manifestó que «concuerda con lo pretendido por el accionante (…) [y se] suma a la petición presentada en el libelo de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, incurrió en una vía de hecho al dictar en sede de apelación el auto de 6 de mayo hogaño, a través del cual revocó el proveído de 18 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira que declaró el desistimiento tácito en el juicio de pertenencia n° 2018-00006, y en su lugar dispuso continuar con el trámite del asunto.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 7 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o
Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el que la magistratura acusada dispuso revocar el auto de 18 de septiembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira declaró el desistimiento tácito en el juicio de pertenencia n° 201800006, y en su lugar, ordenó continuar con el proceso, no logra advertirse la vulneración denunciada por el querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable. En efecto, para llegar a la anterior determinación el tribunal a quo consideró que «(…) siempre que el juez arrostre la tarea de aplicar el desistimiento tácito, es fundamental establecer si el impulso del proceso corresponde a una determinada parte, si esa parte
ha adoptado un comportamiento de abandono del proceso, como queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 8 pasado el término indicado en la Ley no haya desplegado actividad ninguna en procura de moverlo; o que, realizado el requerimiento judicial, haya hecho caso omiso, en términos que permita concluir que desiste de la actuación o del proceso». Seguidamente, relievó «(…) la deducción o inferencia que haga el juez en el camino hacia su declaración debe estar cimentada en signos inequívocos que indiquen claramente que la voluntad del litigante es apartarse de la empresa procesal, renunciar a su pretensión, esto es, desistir del acto o juicio, lo cual resulta revelado con su inactividad». Puntualizó, que «si bien la parte actora no ha sido el ideal de diligencia, en cuanto, ciertamente, como lo indicó el a quo no ha cumplido con la notificación por aviso de algunos demandados, también es cierto que su comportamiento no refleja un total abandono de la actuación, ni su deseo de desistir de la misma, por cuanto lo que evidencia el plenario es que si ha cometido actividad encaminada a la notificación del citado demandado. Distinto es que (…) su proceder no se haya ajustado a la ley procesal». Destacó, que «las veces que ha sido requerida la parte actora parea impulsar el proceso en procura de la notificación de algunos de los sujetos procesales que integran la demandada, ha desplegado comportamientos, que pese a no ser idóneos (…) demuestran que su intención no ha sido jamás la de abandonar el trámite».
sujetos procesales que integran la demandada, ha desplegado comportamientos, que pese a no ser idóneos (…) demuestran que su intención no ha sido jamás la de abandonar el trámite». Finalmente, señaló que «lo que se aprecia es un craso desconocimiento por parte de quien agencia los derechos del demandante, de las normas de procedimiento y una protuberante confusión entre lo que es la citación de la persona con notificación por aviso, ignorancia de la cual no se sigue que pueda entenderse desistidaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 9 la demanda. Es pertinente exhortar respetuosamente a la apoderada del demandante para que se aplique con toda dedicación y logre entender el curso que el Código General del Proceso le imprimió a la notificación del auto admisorio de la demanda, y, en ese cometido, realice el procedimiento de forma legal». Conforme lo transcrito, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el convocante , por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa
que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 10 reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 201700475-01).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
denegar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02400-00 11