CSJ - STC7457-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7457-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7457-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02059-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Walberto Antonio Ceballos Díaz -en representación de la Iglesia Cristiana Sol Nacienteinterpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado 2 Civil del Circuito , la oficina de Registro de instrumentos Públicos, Oficina de Corvivienda, Oficina de Catastro -todas de la misma ciudad en comentoy la Agencia Nacional de Tierras, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la pertenencia con radicado n° 13001-31-03-002-2024-00013-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se deje sin efectos el auto que confirmó el rechazo de su demanda de pertenencia (28 may. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses. También pidió que se ordene a las demás autoridades accionadas realizar un estudio sobre la naturaleza del predio objeto del litigio.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02059-00
En sustento adujo poseer un inmueble del que solicitó un «certificado especial de pertenencia» ante la oficina de registro accionada. Relató que esta dependencia expidió una nota devolutiva en la que indicó
En sustento adujo poseer un inmueble del que solicitó un «certificado especial de pertenencia» ante la oficina de registro accionada. Relató que esta dependencia expidió una nota devolutiva en la que indicó que «no hay certeza de que el área a prescribir resulte ser de las áreas de cesión obligatorias que son imprescriptibles». Conforme a esa información solicitó la «adjudicación a título gratuito [al] al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrito Corvivienda», quien la desestimó tras considerar que se trataba de un predio «particular». Dada esa indefinición presentó una tutela que fue desestimada, entre otras, porque dicha incertidumbre no impedía acudir ante el juez natural del asunto para que, en el curso de un juicio, se esclareciera la naturaleza del fundo. Expuso que promovió demanda de pertenencia que rechazó el juzgador accionado tras colegir que la usucapión recaía sobre un bien imprescriptible (9 feb. 2024). Dicho raciocinio lo fundó en la nota devolutiva en comento. Contra esa decisión interpuso apelación que fue descartada por el tribunal querellado porque la falta de «certeza de la naturaleza jurídica del bien» objeto de la litis, «impedía iniciar el proceso de pertenencia» , aunado a que la demandante tenía la «posibilidad de agotar el procedimiento de clarificación de la propiedad que, hoy por hoy, está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, conforme lo establece el Decreto 902 de 2017».
aunado a que la demandante tenía la «posibilidad de agotar el procedimiento de clarificación de la propiedad que, hoy por hoy, está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras, conforme lo establece el Decreto 902 de 2017». De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que no se apreciaron adecuadamente las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02059-00
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la concesión de la salvaguarda, dado que, aunque la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.» (CSJ. STC9877-2018 reiterado en STC4687-2024).
2. En sendas ocasiones, ante escenarios en los cuales las oficinas de registros públicos no certifican los titulares de derechos reales, entre otras circunstancias, la Corte ha precisado que es necesario determinar la naturaleza de los bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia ,
registros públicos no certifican los titulares de derechos reales, entre otras circunstancias, la Corte ha precisado que es necesario determinar la naturaleza de los bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia , para evitar adjudicaciones irregulares de bienes de la nación, en los siguientes términos: [E]s necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir , pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos , se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales. (STC 16151-2014, reiterada entre otras en 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02059-00
STC 3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017 y STC82612019).
En esa misma línea argumentativa, esta Sala consideró un «desafuero» que se rechace la demanda de pertenencia sin tener certeza sobre la estirpe del predio reclamado en pertenencia:
2019). En esa misma línea argumentativa, esta Sala consideró un «desafuero» que se rechace la demanda de pertenencia sin tener certeza sobre la estirpe del predio reclamado en pertenencia: (…) los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta. (…) En este orden de ideas, es claro que lo juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso. (…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Enconder, lo que se reprocha es la omisión
establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Enconder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado» (CC T-548/16). (STC9238-2018). Aunado a lo anterior, en un caso de similares contornos -mutatis mutandis-, se destacó la relevancia de las pruebas de oficio con el fin de esclarecer las dudas sobre la naturaleza del bien: (…) el sentenciador ordinario a través de diferentes yerros fácticos y sustantivos, pues además de omitir analizar las consecuencias derivadas de la aparente inexistencia de antecedentes registrales respecto del predio objeto de usucapión y, por ende, presentándose dudas en punto a que su propietario fuera un particular -lo que imponía presumir que era baldío y, por tanto, imprescriptible-, dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo. Y es que, como se dejara anotado líneas atrás, ese fallador no hizo ningún estudio detallado frente a la naturaleza jurídica del inmueble, pasando por alto el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio en torno a tal aspecto e, incluso, de ser oportuno, se itera, decretar de oficio la práctica 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02059-00 de los medios suasorios que se mostraban ineludibles para despejar la
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02059-00 de los medios suasorios que se mostraban ineludibles para despejar la incertidumbre al respecto y así poder adoptar la decisión definitiva en el caso concreto (artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil; hoy 169, 170 y 176 del Código General del Proceso). (STC9771-2019) Esta facultad oficiosa del juez también ha sido destacada por la jurisprudencia constitucional, a partir de la entrada en vigor del Código General del Proceso, como el mecanismo idóneo para, durante el proceso, despejar las posibles dudas que surgen alrededor de la naturaleza de los bienes objeto en los procesos de pertenencia, así: «En tal sentido, el nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia , la norma apartarse del conocimiento del caso, bien sea permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho . Igualmente, le permite a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien baldío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.» ((T-548 de 2016) En síntesis, la Sala ha señalado que, ante la carencia de soporte
posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso.» ((T-548 de 2016) En síntesis, la Sala ha señalado que, ante la carencia de soporte probatorio suficiente para determinar la naturaleza del bien, el juez está llamado a ser proactivo y actuar de forma oficiosa para procurar el esclarecimiento de la estirpe pública o privada del inmueble objeto del litigio, en lugar de rechazar la demanda de plano.
3. En el caso concreto, como se dejó visto desde los antecedentes, las autoridades accionadas consideraron que el bien era imprescriptible con fundamento en una nota devolutiva de la oficina de registro de instrumentos públicos que, textualmente, se señaló que «no hay certeza de que el área a prescribir resulte ser de las áreas de cesión obligatorias, que son imprescriptibles».
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02059-00 Esa simple circunstancia deja en evidencia el yerro de las agencias quienes -conforme a las consideraciones precedentesdejaron de lado su deber de decretar pruebas de oficio, ante la incertidumbre sobre la naturaleza del bien reclamado en pertenencia. Situación que impone la concesión del auxilio para que la magistratura querellada vuelva a resolver el asunto como en derecho corresponda y con atención de los raciocinios y precedentes expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
el asunto como en derecho corresponda y con atención de los raciocinios y precedentes expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDE la tutela instada por Walberto Antonio Ceballos Díaz. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto de 28 de mayo de 2024, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena desató la apelación en el proceso de pertenencia con radicado n° 13001-31-03-002-2024-00013-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la impugnación como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02059-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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