CSJ - STC7458-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7458-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7458-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabián Ricardo Murcia Núñez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad (con referencia al proceso verbal n° 2019-00186).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, pidió que se protegieran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó trasgredidos con los autos -de primera y segunda instanciade 2 de septiembre de 2019 y 9 de julio de 2020, mediante los cuales los juzgadores accionados rechazaron de plano su demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00
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2. En síntesis, alegó que, con su libelo incoativo, pretendía que se declarara la «ineficacia del acta 15 del 26 de julio de 2014» de la sociedad Facilidades Energéticas S.A.S.; que dicho pedimento lo fincó en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual contempla un término de prescripción de cinco años; que, pese a lo anterior, los falladores convocados asumieron que se trataba de un proceso de impugnación de actas de asamblea que, por haberse interpuesto después de
años; que, pese a lo anterior, los falladores convocados asumieron que se trataba de un proceso de impugnación de actas de asamblea que, por haberse interpuesto después de vencido el término de caducidad de 2 meses que contempla el artículo 382 del Código General del Proceso, debía rechazarse de plano; y que, con dicho proceder, se contrarío lo dispuesto por la Corte en sentencia STC11048-2017.
3. Pide, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas providencias y, en su lugar, se ordene admitir la demanda.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Facilidades Energéticas S.A.S. se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual resaltó que las providencias materia de censura no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio declarativo que incumbe a este trámite y envió copia electrónica de las providencias que allí se emitieron.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las garantías fundamentales invocadas en el libelo introductor, al confirmar el rechazo de plano que dispuso el fallador a quo respecto de la demanda promovida
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las garantías fundamentales invocadas en el libelo introductor, al confirmar el rechazo de plano que dispuso el fallador a quo respecto de la demanda promovida por quien hoy acciona. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,
que la tutela no procede contra las decisiones o actuacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00 4 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó el rechazo de la demanda que intentó impulsar el querellante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. Véase que, para adoptar esa decisión, la corporación inició destacando que « en los términos del artículo 90 del Código
a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. Véase que, para adoptar esa decisión, la corporación inició destacando que « en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando i) no reúnaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00 5 los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnen los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; el demandante carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo el mismo necesario y; vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Adicionalmente, el artículo en mención prevé como causales de rechazo de plano de la demanda la falta de competencia, la falta de jurisdicción y que se encuentre vencido el término caducidad de la acción». Seguidamente, agregó que « de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código de Comercio, las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto. Por su parte el artículo 190 ibídem, consigna que las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato
en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes. Entretanto, el artículo 191 ejusdem, establece que los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de inscripción». Con base en ello, concluyó que «las decisiones tomadas por las juntas de socios, asambleas deberán constar en actas aprobadas por estas, o por quienes se hayan designado para el efecto. Que para queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00 6 este tipo de decisiones ostenten plena validez deben ser tomadas conforme a la ley y los estatutos, pues de lo contrario se tornaran en ineficaces, absolutamente nulas e inoponibles según la transgresión que se hubiere presentado. Que siendo invalida la decisión de la asamblea
conforme a la ley y los estatutos, pues de lo contrario se tornaran en ineficaces, absolutamente nulas e inoponibles según la transgresión que se hubiere presentado. Que siendo invalida la decisión de la asamblea o junta, los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes, podrán impugnarla dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de su inscripción». Al aplicar ese marco normativo al asunto sometido a su consideración, anotó que, « tal virtud, para el despacho es claro que la acción a través de la cual se debe atacar la validez del acto proferido por la asamblea o junta de socios que se considera contrario a la ley o los estatutos, será la establecida en el artículo 191 del Código de Comercio y que se desarrolla en el artículo 382 del Código General del Proceso. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente el trámite a adelantarse en este tipo de debates judiciales, es el previsto por el legislador en el artículo 382 enunciado, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro del lapso de los 2 meses siguientes a la fecha de su adopción o al momento de su inscripción en el registro mercantil». Y concluyó, indicando que «como en el caso concreto el actor solicita la declaratoria de invalidez de la decisión tomada “por los socios
siguientes a la fecha de su adopción o al momento de su inscripción en el registro mercantil». Y concluyó, indicando que «como en el caso concreto el actor solicita la declaratoria de invalidez de la decisión tomada “por los socios de FACILIDADES ENERGÉTICAS S.A.S. para el 26 de julio de 2014 y que constan en el acta No. 15, cual fuera radicada ante la Cámara de Comercio el 29 de julio de 2014” y la demanda fue interpuesta el 26 de julio de 2019, según se observa en al acta de reparto obrante a folio 1 del cuaderno 1, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad contenido en el artículo 191 del Código de Comercio en consonancia con lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso, lo propioRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00 7 es, tal y como lo consideró el a quo rechazar de plano la demanda conforme lo prevé el artículo 90-1 del Estatuto Procesal Civil». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa
a esta vía para exigir al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Las decisiones mencionadas conllevan un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00). Es importante resaltar que no amerita censura que en el proveído del tribunal no se hubiera hecho ninguna alusiónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00 8 a la sentencia de tutela de esta Corporación a que se refirió
Es importante resaltar que no amerita censura que en el proveído del tribunal no se hubiera hecho ninguna alusiónRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00 8 a la sentencia de tutela de esta Corporación a que se refirió el quejoso en su libelo introductor (STC11048-2017), pues tal pronunciamiento lo efectuó la Corte en un contexto litigioso diametralmente distinto, concerniente a una demanda de levantamiento de velo societario, en el que los juzgadores de conocimiento dieron tratamiento de caducidad al término extintivo que, según su propia literalidad, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 consagra como de prescripción (discusión ajena al juicio de impugnación de decisiones societarias que intentó promover el señor Murcia Núñez). Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que las autoridades accionadas tuvieron para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00 y STC1558-2015).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00 9
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de los juzgadores de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02394-00
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