CSJ - STC7458-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7458-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC7458-2024 Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00322-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Manuel Enrique Tinoco García instauró contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00101. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» , para que se ordenara dejar sin efectos los proveídos emitidos el 20 de febrero y 22 de marzo de 2024, en el asunto debatido. En compendio sostuvo que el estrado municipal querellado declaró improcedente por hecho superado el resguardo que promovió contra Dacia del Carmen González Álvarez en calidad de administradora del Conjunto Residencial “Brisas del Mar”, tras advertir que “de las pruebas aportadas” seRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00322-01 2 comprobó que ésta el 6 de febrero hogaño contestó la petición que le formuló (20 feb. 2024), veredicto que el superior refrendó (22 mar.). Criticó las anteriores decisiones, en tanto, las autoridades censurada
2 comprobó que ésta el 6 de febrero hogaño contestó la petición que le formuló (20 feb. 2024), veredicto que el superior refrendó (22 mar.). Criticó las anteriores decisiones, en tanto, las autoridades censurada incurrieron en “vías de hecho” al no atender el “núcleo central y material” de la queja supralegal; ello, puesto que el problema jurídico a resolver no estaba limitado a la ausencia de respuesta del “derecho de petición” por parte de Dacia del Carmen, “sino la violación al debido proceso sancionatorio, con sus elementos de contradicción y defensa, (…) a la igualdad y (…) a la tranquilidad”, que se originó en la multa que aquella le impuso “de forma autónoma (…) e ilegal, por parquear la motocicleta NGF93F de mi esposa en un lugar del Conjunto Residencial ubicado en el sótano y debajo de unas escaleras en donde no se causa afectación (…) ni se obstaculiza el tránsito o circulación de personas o cosas”. Señaló que la “defraudación” en tales determinaciones “se evidencia con la sola apreciación de la multa que la administradora impone (…) violando los numerales 11 y 12 del artículo 51 de la Ley 675 de 2001 (…), el Reglamento de Propiedad Horizontal y el Manual de Convivencia”. 2.- Los Juzgados Décimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla narraron las etapas surtidas en la contienda reprochada. Dacia González Álvarez se opuso al ruego tuitivo, ya que, el actor “presentó una acción con los mismos hechos y derechos” y además no ha
Dacia González Álvarez se opuso al ruego tuitivo, ya que, el actor “presentó una acción con los mismos hechos y derechos” y además no ha quebrantado sus prerrogativas porque “si no quiere pagar multa debe retirar el vehículo de la zona prohibida y alquilar un parqueadero o buscar parqueadero en otro lugar fuera del conjunto”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00322-01
3 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el auxilio, porque, «(…) según el informe rendido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y consulta realizada en el aplicativo tyba, la acción de tutela promovida por el aquí accionante contra la administradora del Conjunto Residencial Brisas del Mar, seguida bajo el radicado único 08001405301020240010100, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 12 de abril de 2024, instancia en la que a la fecha permanece por cuanto no ha sido devuelta por la Corte Constitucional (excluida o seleccionada). Lo cual se traduce en que dicho medio de control constitucional no ha sido agotado (…). Itérese que no es admisible controvertir un fallo de tutela a través de una nueva acción de tutela porque ello supondría no solo una cadena interminable de demandas de tutela con las cuales resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, sino porque ello implicaría desconocer el mecanismo hermenéutico de cierre creado en la jurisdicción constitucional (revisión).
demandas de tutela con las cuales resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, sino porque ello implicaría desconocer el mecanismo hermenéutico de cierre creado en la jurisdicción constitucional (revisión). Así las cosas, como quiera que la intención del actor al formular la presente es cuestionar la decisión adoptada dentro de otra acción de iguales características a la presente y para tales persiste en su favor la revisión (para lo cual puede acudir ante el Ministerio Público)». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien sostuvo, en cuanto a la «revisión» de las sentencias de tutela ante la Corte Constitucional, que «existe un alto riesgo de no admisión (…) y en mi condición de ciudadano raso (…), la Procuraduría no intercederá a favor, esto es solo válido para altos dignatarios públicos y ante un caso de suma gravedad», razón por la cual, no es un mecanismo idóneo. Adicionalmente, las providencias cuestionadas son «fraudulentas» en la medida que no están «bien sustentados con base en pruebas».Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00322-01 4 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»
intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 , STC30762023 y STC1590-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00322-01 5 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 2.- En el sub lite, el socorro no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, Manuel Enrique , reprocha las sentencias expedidas por los Juzgados Décimo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, en la «acción de tutela» n.° 2024-00101 que propuso contra Dacia del Carmen González Álvarez en calidad de administradora del Conjunto Residencial “Brisas del Mar” (20 feb. y 22 mar. 2024), porque no emprendieron un estudio concienzudo de los reparos que expuso, relacionados con la «multa» que la demandada le impuso «de forma autónoma (…) e ilegal, por parquear la motocicleta NGF93F de mi esposa en un lugar delRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00322-01 6 Conjunto Residencial ubicado en el sótano y debajo de unas escaleras en donde no se causa afectación (…) ni se obstaculiza el tránsito o circulación de personas o
6 Conjunto Residencial ubicado en el sótano y debajo de unas escaleras en donde no se causa afectación (…) ni se obstaculiza el tránsito o circulación de personas o cosas»; es decir, su desconcierto es con el sentido de tales directrices, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada. Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual tutela y dichos pronunciamientos, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Se destaca que, si bien el gestor insinuó en el pliego inaugural y en la impugnación que la actuación denunciada en esta oportunidad está inmersa en un «fraude», lo que viabiliza el análisis detenido de lo aquí trazado, se relieva que dicha situación no se acreditó, en la medida que, se itera, no anexó material suasorio que así lo demuestre. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que
menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 2.1.- Asimismo, el querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para discutir los «fallos de tutela» que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de «insistencia»,Radicación n.º 08001-22-13-000-2024-00322-01 7 lo que cierra la factibilidad de profundizar por este medio en un «proveído» emitido por otro «juez constitucional» (STC3076-2023 y STC1590-2024). De ahí que, aun cuando el impulsor insiste en que los medios de defensa ante la Corte Constitucional no son eficaces para alcanzar la guarda requerida, esas hipotéticas circunstancias no conducen a soslayar los trámites que al efecto le concede la ley y, por ende, será en el desarrollo normal de ese proceso donde deberá exhibir sus inconformidades. 3.- Ergo, en atención a que el interés del accionante es modificar o cambiar lo « proveído» en el escenario natural, no se abre paso esta senda superlativa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n.º 08001-22-13-000-2024-00322-01 8