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CSJ - STC7459-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7459-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC7459-2024 Radicación n.°68001-22-13-000-2024-00228-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por José de Jesús Hernández Díaz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y los demás intervinientes en el reivindicatorio n°2022-00027.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclama la protección de los derechos a la seguridad jurídica, igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por el estrado convocado.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden extraer como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Mediante sentencia del 16 de enero de 2018, el Juzgado PrimeroRad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01

2 Civil del Circuito de Barrancabermeja accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria en el radicado n°2015-00829, en favor de Carmen Cecilia Rico Suárez, Sergio Andrés, Silvia Juliana y Paola Andrea Téllez Rico, ordenando la restitución del bien1 con matrícula inmobiliaria n°303acción reivindicatoria en el radicado n°2015-00829, en favor de Carmen Cecilia Rico Suárez, Sergio Andrés, Silvia Juliana y Paola Andrea Téllez Rico, ordenando la restitución del bien1 con matrícula inmobiliaria n°30313294 en contra del aquí tutelante, quien participó como tercero vinculado. Con ocasión del impedimento de la funcionaria judicial, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en auto del 9 de marzo de 2022 avocó conocimiento y continuó con el trámite concerniente a la entrega del inmueble en virtud del mencionado fallo, diligencia que por diversas circunstancias ha sido postergada. Finalmente, el Juzgado en proveído del 23 de enero de 2024, reprogramó dicho acto para el 15 de mayo avante. No obstante, el actor presentó memorial ante el estrado, el 8 de mayo en curso, en el que puso de manifiesto «la inexistencia material de la franja de terreno» reclamada en reivindicación y por la que solicita allí su verificación, pero que según expone en esta vía, el juez « desatendió la petición». A su turno, en el mismo despacho y bajo el consecutivo n° 202200026, se encuentra en trámite el proceso de pertenencia que inició José de Jesús Hernández respecto del aludido bien, y en el que fueron convocados por pasiva a los demandantes en la acción de dominio, asunto en el cual está pendiente la audiencia de alegatos y fallo. En el precitado litigio, se abordó la inspección judicial, en la que en

convocados por pasiva a los demandantes en la acción de dominio, asunto en el cual está pendiente la audiencia de alegatos y fallo. En el precitado litigio, se abordó la inspección judicial, en la que en criterio del promotor « se demostró de forma material y fehaciente, que el predio que coincidentemente se persigue en reivindicación (…) en realidad miden 22 hectáreas + 6.382,92 metros cuadrados», circunstancia por la cual eleva crítica al hecho de que la autoridad «insiste en llevar a cabo la entrega de 38 hectáreas 1 Con extensión superficiaria aproximada de 38 hectáreas + 7.228 m2Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01 3 + 7.228 metros cuadrados»

3. De ahí que pretende que se «Dej[e] sin efectos jurídicos las comunicaciones contentivas y emitidas el día 10 de mayo del 2024 para dar cumplimiento al auto del 23 de enero de (sic) dispuso: “(…) señala[r] entonces el 15 de mayo del 2024 a las 9:30 a.m.» para realizar la diligencia de entrega, además de que «[s]e abstenga de ordenar la entrega de una porción de terreno que no existe, so pretexto de dar cumplimiento a la sentencia de la otro ra (sic) Juez Primero Civil del Circuito, quien fallo de fondo sin realizar inspección judicial y ordenó la entrega de terreno que no existe en la realidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito comentó el conocimiento del

del Circuito, quien fallo de fondo sin realizar inspección judicial y ordenó la entrega de terreno que no existe en la realidad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Civil del Circuito comentó el conocimiento del reivindicatorio, y el impedimento allí suscitado, aspecto por el que pidió su desvinculación.

2. El funcionario querellado se refirió de forma sucinta a los procesos n° 2022-00026 y 2022-00027, pero con precisión en lo relacionado con la entrega del inmueble, en el que destacó que «se encuentra el proceso al Despacho para señalar nueva fecha y hora, para la realización de la diligencia de entrega, con acompañamiento de Perito Topógrafo definir (sic) sobre la viabilidad o no de la orden dada en la sentencia [de la reivindicación]» Situación a partir de la cual afirmó que sus « decisiones han guardado todas y cada una de las garantías procesales de las partes». En ese orden, requirió la improcedencia de la solicitud de amparo.

3. El abogado de los reivindicantes manifestó oposición a la causa pretendida al estimar «que no existe violación al debido proceso» aunado a que «el juzgado est[á] cumpliendo y acatando lo normado por la ley»,Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01

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4. Por otro lado, la entidad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA solicitó la negación de la acción por inexistencia de vulneración a su cargo, dado que su interés se mueve por el « derecho real de servidumbre de condición de energía eléctrica».

ISA solicitó la negación de la acción por inexistencia de vulneración a su cargo, dado que su interés se mueve por el « derecho real de servidumbre de condición de energía eléctrica». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la salvaguarda, con sustento en el presupuesto de la subsidiariedad, pues en lo fundamental indicó «que los aspectos aquí debatidos serán materia de discusión dentro del proceso reivindicatorio, donde resulta imperioso que el funcionario cognoscente sea el primero que adopte las decisiones que estime pertinentes que estime pertinentes para verificar la procedencia de la entrega del inmueble». Enfatizó también que « no resulta viable para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y acatamiento de diligencias que tienen origen en veredictos en firme», a su vez la inexistencia de perjuicio irremediable y porque en definitiva no se celebró la diligencia. IMPUGNACIÓN El disenso lo planteó el accionante, al no encontrar abordado el tema del exceso ritual manifiesto, en el que reclama su incursión por cuanto «se repiten innecesariamente etapas ya superadas en un asunto para insistir de cara a una realidad existente» tal como lo es la verificación de la extensión superficiaria que ya fue decantada en el proceso de pertenencia, acudiendo al sustento del escrito tutelar. Ante ese escenario, estima que lo justo es «que se adelante la diligencia de alegaciones y fallo en el juicio de pertenencia, y se desestime por sustracción de

del escrito tutelar. Ante ese escenario, estima que lo justo es «que se adelante la diligencia de alegaciones y fallo en el juicio de pertenencia, y se desestime por sustracción de materia la aludida entrega en el proceso reivindicatorio por carencia material de loRad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01 5 pedido frente al espejo del petitum de 38 hectáreas + 7.228 metros cuadrados, y más de cara a la existencia de tan solo 22 hectáreas+ 6.382,92 metros cuadrados».

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones cuando resulten abiertamente arbitrarias, como resultado de la mera liberalidad del juzgador, a tal punto de configurar una «vía de hecho».

De ahí que surge la necesidad de la verificación de los llamados presupuestos generales, en aras de establecer de entrada la viabilidad de la injerencia del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así: « (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la

Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo . (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01 6

error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propio.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01 6 En virtud de lo expuesto y de cara al contexto que nos convoca, se tiene que el presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo porque el interesado dejó de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye la modalidad de incuria, sino también, por subsistir otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuyo amparo pretende, o que, siendo ejercidos, se encuentren pendientes de resolución, tornando prematuro el auxilio.

2. En el caso sub judice el ataque radica en el proceder del Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja al interior del litigio reivindicatorio n°2022-00027, por la « insistencia» en realizar la diligencia de entrega del predio ordenado en restitución conforme la sentencia emitida en ese asunto, sin atender el cotejo del metraje efectuado en el proceso de pertenencia n°2022-00026, y por el cual asegura el actor que «la porción de terreno no existe».

Entonces bajo ese contexto, concierne a esta Corte establecer en primer lugar, si la acción constitucional cumple con el examen de los presupuestos generales de procedencia, y de ser así, entrar a comprobar la configuración del defecto procedimental alegado, pues de no avizorarse su viabilidad se cierra la ventana al estudio de fondo.

presupuestos generales de procedencia, y de ser así, entrar a comprobar la configuración del defecto procedimental alegado, pues de no avizorarse su viabilidad se cierra la ventana al estudio de fondo.

3. Delimitado el problema jurídico de esta instancia, y tras cotejar las piezas procesales obtenidas de los expedientes virtuales

(reivindicatorio y pertenencia) allegados al trámite, esta Corporación concuerda con la improcedencia del ruego tutelar, en tanto refulge nítida la inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad que pasa a exponerse, y adicional a ello, por la naturaleza de la causa petendi que frena el campo de acción.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01 7 3.1. Presentación prematura de la acción. Como se ha indicado, José de Jesús Hernández Díaz utiliza el mecanismo de tutela criticando la perseverancia del juez accionado de realizar la diligencia de entrega del bien con matrícula nº303-13294 por motivo del presunto contraste en la cabida superficiaria que torna inviable la materialización del señalado acto, manifestación que en similares términos extendió el 8 de mayo de 2024 ante el estrado y para la lid reivindicatoria. Ahora, contrario al alegato del precursor, para esta Sala es evidente que el director de la contienda ni siquiera ha emitido providencia sobre el tema, no ha procedido con la entrega del fundo y menos ha agendado fecha para adelantarla, pues la prevista para el pasado 15 de mayo se vio

que el director de la contienda ni siquiera ha emitido providencia sobre el tema, no ha procedido con la entrega del fundo y menos ha agendado fecha para adelantarla, pues la prevista para el pasado 15 de mayo se vio frustrada por la no confirmación del perito, luego la discusión frente la factibilidad de la entrega se torna presurosa, en la medida que está activo ese trámite posterior y a la espera de ser dilucidado por quien tiene competencia en el escenario natural.

Por lo mismo, no es posible anticipar fundamentos o emitir un juicio de valor sobre la situación del metraje y su incidencia en la restitución del bien, porque desborda la naturaleza subsidiaria y el propósito de la tutela. De tal suerte, que l o expuesto nos ubica en la causal de improcedencia contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales», y desde esta premisa, no es posible adentrarnos en la verificación del defecto, pues: …el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las

atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por elRad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01 8 constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC6172-2015 y STC7886-2016, entre otras). No en vano esta Sala ha sostenido que « resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente » (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad.01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021). 3.2. De la incuria del interesado. Con todo y lo mencionado, no se puede omitir que el aquí accionante no recurrió el proveído del 23 de enero de 2024, que dispuso la reprogramación de la diligencia para el 15 de mayo, y por la que apresuradamente acudió a la salvaguarda, al tiempo que la determinación de la designación del perito – también censurado – se encuentra

apresuradamente acudió a la salvaguarda, al tiempo que la determinación de la designación del perito – también censurado – se encuentra plenamente ejecutoriada, por lo que clausurada le quedó cualquier inconformidad acerca de la insistencia de la diligencia y el acompañamiento del auxiliar de la justicia para la verificación del metraje del inmueble. En ese sentido, en breve se concluye la configuración de la incuria, en tanto que: … el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, soRad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01 9 pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, y STC236-2024). 3.3. Improcedencia cuando se trata de suspender diligencias de entrega.

(CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, y STC236-2024). 3.3. Improcedencia cuando se trata de suspender diligencias de entrega.

Pese a las disertaciones hechas, conviene recordar que tampoco resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en decisiones en firme, pues la precitada orden de entrega responde al pronunciamiento del funcionario judicial en cumplimiento de sus atribuciones legales. Al respecto esta Magistratura ha consolidado la tesis consistente en que: … la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». (CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en

STC2754-2023 y STC1241-2024).

Precisándose además, aún bajo la noción del perjuicio irremediable, lo siguiente: … en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De

perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (citado en STC4717-2024).

4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.Rad. n° 68001-22-13-000-2024-00228-01

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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