CSJ - STC7460-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7460-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7460-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02440-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Yimi Fernando Pulido Africano, quien dice actuar en su «condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín» contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que reclamó que se leRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00 2 ordene que «revoque la providencia de… 1 de septiembre de
2020…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Jorge William Lema Botero promovió acción de hábeas corpus contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al considerar que se encontraba privado ilegalmente de la libertad, por cuanto a pesar de habérsele concedido dicho beneficio con auto del 10 de julio de 2020, por pena cumplida, «tal decisión no ha
se encontraba privado ilegalmente de la libertad, por cuanto a pesar de habérsele concedido dicho beneficio con auto del 10 de julio de 2020, por pena cumplida, «tal decisión no ha sido notificada por parte de la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y aún se encuentra registrada en la base de datos de la DIJIN su restricción para salir del país…». 2.2. Mediante providencia de primero de septiembre de la presente anualidad, la sede judicial acusada accedió al prenotado reclamo constitucional, por lo que ordenó al juzgado allí enjuiciado y al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, que procederían «a surtir la notificación por estados del proveído de fecha 10 de julio de 2020 que declaró la libertad definitiva de Jorge William Lema Botero y notificar a las autoridades competentes para conocer de dicha decisión para que cancelen los registros correspondientes». 2.3. En síntesis, expresó el gestor de este resguardo que el Tribunal convocado «desnaturalizó la acción de hábeasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00 3 corpus, dándole un alcance protector que no tiene, pues decide conceder este derecho por la falta de notificación por estados de una providencia interlocutoria que decreto la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad »; y que « Jorge William Lema Botero, se encontraba en libertad, este derecho fundamental no estaba afectado, por cuanto desde el 14 de
de una providencia interlocutoria que decreto la liberación definitiva de la pena privativa de la libertad »; y que « Jorge William Lema Botero, se encontraba en libertad, este derecho fundamental no estaba afectado, por cuanto desde el 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, le había concedido la libertad condicional, con un periodo de prueba de 19 meses y 12 días».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín destacó que «en el expediente del proceso obran las decisiones judiciales proferidas por ese despacho que contienen las razones de hecho y de derecho que las sustentan y por tanto no adicionarán argumentos…».
2. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles de esa localidad expresó que «el amparo constitucional se torna improcedente porque no se cumple con los requisitos para la viabilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, además la situación planteada por el actor no tiene el efecto de diezmar ningún derecho fundamental del mismo».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00
4
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,
4
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, no cabe duda que la misma está enfilada a cuestionar la legalidad del proveído del primero de septiembre de los corrientes, que resolvió la acción de habeas corpus que instauró Jorge William Lema Botero contra el juzgado del que dice ser titular el accionante, de donde se concluye la improcedencia de este ruego.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00
5 En efecto, según lo ha sostenido esta Corporación,
contra el juzgado del que dice ser titular el accionante, de donde se concluye la improcedencia de este ruego.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00 5 En efecto, según lo ha sostenido esta Corporación, … al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado recientemente en CSJ STC6839-2016).
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, respecto del referido proveído
recientemente en CSJ STC6839-2016).
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, respecto del referido proveído del primero de septiembre de la anualidad que avanza, se advierte que el resguardo también resulta inviable, toda vez que no se evidencia que dicha decisión resulte arbitraria, habida cuenta que la oficina judicial querellada expresó las razones por las que la petición de habeas corpus elevada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estaba llamada a prosperar, sobre lo cual precisó que: En el caso bajo estudio está probado que Jorge William Lema Botero fue condenado por el Tribunal Superior de Medellín el 1 de diciembre de 2016 a la pena principal de 50 meses de prisión porRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00 6 el delito de urbanización ilegal, el 23 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia) le otorgó la libertad condicional y, el 10 de julio de 2020, con fundamento en el artículo 67 del Código Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró su liberación definitiva de la pena privativa de la libertad.
También se demostró que la providencia que declaró la liberación definitiva no se notificó al condenado, ni a su apoderado y tampoco se comunicó a las autoridades encargadas del
También se demostró que la providencia que declaró la liberación definitiva no se notificó al condenado, ni a su apoderado y tampoco se comunicó a las autoridades encargadas del cumplimiento de la sanción y por tal razón se interpuso la acción que ahora nos ocupa; al punto de que, precisamente con ocasión de esta demanda, fue que se le notificó en horas de la tarde al accionante la correspondiente providencia, a través de correo electrónico. Adicionalmente, se verificó que la referida decisión de liberación definitiva no ha sido comunicada a las demás autoridades encargadas del cumplimiento de la sanción porque, según el Centro de Servicios, la notificación al condenado le correspondía al juzgado de conocimiento y como tal actuación se efectuó el día de ayer 31 de agosto de 2020, entonces solo ahora la decisión será notificada por estados y cuando se encuentre en firme se procederá a comunicar a las autoridades competentes de la condena, motivo por el cual están vigentes los registros a cargo del demandante por sentencia condenatoria, medida de aseguramiento e impedimento de salida del país, todos por cuenta del proceso 0526660002032009004885. … De tal forma que la libertad condicional, aun cuando libertad, no lo es en plenitud, pues de cierta manera involucra una molestia en la persona que por ello queda restringida debido a las obligaciones consagradas para el efecto en el Código Penal, implicando por tanto una afectación de la libertad personal que, para el caso bajo
lo es en plenitud, pues de cierta manera involucra una molestia en la persona que por ello queda restringida debido a las obligaciones consagradas para el efecto en el Código Penal, implicando por tanto una afectación de la libertad personal que, para el caso bajo estudio lo fue la prohibición de salir del país sin previa autorización judicial, de donde obviamente deriva la afectación del derecho a la locomoción. En suma, se concluye sin duda el vínculo directo entre el derecho a la libertad personal y a la circulación en el asunto bajo estudio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00 7 Así las cosas, encuentra esta Sala que en los eventos de procedencia del habeas corpus como mecanismo para la protección de la libertad individual, el asunto bajo examen encaja en la causal de prolongación ilegal de la libertad pues, habiéndose decantado por el juez competente la extinción y liberación definitiva de la pena, no existe razón válida para que desde la fecha en que se profirió la decisión hasta la actualidad, no se hubiere materializado el levantamiento de las medidas que le permitan al accionante gozar de su derecho fundamental a la libertad personal porque no puede circular libremente como corresponde. Cabe resaltar, que no se discute que el accionante hubiere merecido y cumplido la pena impuesta, asunto que compete a la justicia penal, sino que habiéndosele concedido su libertad desde el mes de julio de 2020, su derecho no se satisface con la simple
merecido y cumplido la pena impuesta, asunto que compete a la justicia penal, sino que habiéndosele concedido su libertad desde el mes de julio de 2020, su derecho no se satisface con la simple decisión, sino que se materializa con las actuaciones subsiguientes como son la notificación al condenado y a su apoderado judicial, así como a las autoridades que conocieron de dicha condena, a fin que dentro de los procedimientos y trámites establecidos para ello, se eliminen las anotaciones que restringen la libre circulación del afectado ya sea a nivel nacional o internacional, además de otros registros propios de la condena impuesta en su oportunidad, que de una u otra manera obstaculizan que el derecho a la libertad se encuentre garantizado de manera integral. Nótese, como sólo hasta el día de ayer en el curso de la presente acción, el Juzgado accionado efectuó la notificación al actor vía correo electrónico del contenido del auto que declaró su libertad definitiva; empero, no se acreditó la notificación por estados, como el medio adecuado y que garantiza igualmente la publicidad de los actos procesales, para dar a conocer tal decisión a las partes interesadas, además de la autoridades encargadas de cancelar los registros de algunas anotaciones y demás gestiones a que haya lugar a cargo de las entidades competentes. Así mismo, no se demostró razón alguna que justifique la falta de gestión pues, pese a los efectos de la pandemia, hoy en día las actividades judiciales se han reactivado con la virtualidad y existía la posibilidad de cumplir las etapas subsiguientes sin
gestión pues, pese a los efectos de la pandemia, hoy en día las actividades judiciales se han reactivado con la virtualidad y existía la posibilidad de cumplir las etapas subsiguientes sin mayor dificultad.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00 8 Así las cosas, en el presente caso el amparo constitucional está llamado a prosperar, en el entendido que para que el actor pueda gozar de la libertad a que tiene derecho según la decisión proferida en el proceso penal radicado 2009-488, se hace necesario surtir todas las actuaciones tendientes a levantar las restricciones del caso. Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos penales que llegaren a estar en cabeza del mismo, para lo cual se ocupará la entidad competente, pero en lo que concierne al presente asunto y dado que se acreditó la falta de notificación de la decisión que declaró su libertad definitiva, tanto al accionante como a las autoridades competentes, se considera conculcado su derecho al habeas corpus, al no poder gozar de manera íntegra de la libertad a que tiene derecho, la cual es intrínseca a la acción constitucional referida. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho. Entonces, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de los planteamientos
presencia de una vía de hecho. Entonces, el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de los planteamientos jurídicos y fácticos que sirvieron de soporte al pronunciamiento antes reseñado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha[n] hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, de 11 de ene. de 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00 9
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02440-00
10