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CSJ - STC7460-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7460-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7460-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00198-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió la Sociedad Jaramillos y Cía. S. en C. en liquidación contra el fallo de 6 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 05001-31-03-018-2023-00104-00. ANTECEDENTES 1.- La actora pretende que se ordene dejar sin efecto la sentencia de 29 de febrero de 2024 que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble en cuestión. En sustento adujo que Francisco Hugo Restrepo Arango y Olga Restrepo Arango iniciaron el proceso en comento en su contra con el fin de ordenar la restitución del inmueble arrendado y la terminación delRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00198-01 contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones. Dijo que el juzgado accionado declaró terminado el contrato y desestimó las

contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones. Dijo que el juzgado accionado declaró terminado el contrato y desestimó las excepciones formuladas. La actora se encuentra inconforme con esta decisión porque considera que el pago tardío solo fue por algunos días, los arrendadores no se opusieron al pago hecho con posterioridad y continuaron con la ejecución del contrato, por lo que estima que el despacho no tuvo en cuenta el precedente que establece la improcedencia de la terminación del contrato por el incumplimiento tardío de una prestación cuando el incumplimiento no es esencial porque no se afectó el interés del acuerdo. 2.- El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín remitió el link del proceso en cuestión. 3.- El Tribunal negó la tutela en virtud de la razonabilidad de la determinación objetada. 4.- La recurrente impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural del asunto. En efecto de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente se observa que el convocado, mediante audiencia celebrada el 29 de febrero 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00198-01

del juez natural del asunto. En efecto de conformidad con las probanzas obrantes en el expediente se observa que el convocado, mediante audiencia celebrada el 29 de febrero 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00198-01 de 2024, resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento por mora en el pago de los cánones de arrendamiento y al haberse pactado en la cláusula 10 del contrato que habría incumplimiento por violación de cualquiera de las obligaciones por parte del arrendatario, lo que daría lugar a resolver el contrato y exigir la entrega del inmueble. Además, precisó que el incumplimiento se probó porque el pago debía realizarse en los primeros 5 días de cada mes y para los meses de febrero y marzo de 2023, se realizó el 11 y 28 de marzo siguiente y de los interrogatorios practicados no se reconoció que se hubiera llegado a un acuerdo para modificar el periodo o plazo para el pago del canon de arrendamiento acordado en el contrato. Sobre el particular, la agencia judicial querellada preciso que: (…) para el momento en que se radica la demanda, 9 de marzo de 2023, el arrendatario estaba en mora para el pago del periodo mensual del mes de febrero y el mes de marzo del año 2023. En esta oportunidad conviene precisar que el pago por fuera de los periodos contractuales estipulados para estos efectos en las respectivas cuentas de ahorros de los arrendadores no significa que se estuviera dando estricto cumplimiento a los términos del contrato, porque el pago extemporáneo por sí solo no exime ni excusa de la infracción al deber de conducta que recae sobre el sujeto que tiene

de los arrendadores no significa que se estuviera dando estricto cumplimiento a los términos del contrato, porque el pago extemporáneo por sí solo no exime ni excusa de la infracción al deber de conducta que recae sobre el sujeto que tiene el deber u obligación de hacerlo en forma correcta. Pagar por fuera del respectivo periodo es una infracción al compromiso obligacional y por ello genera incumplimiento y mora en el pago del canon, sin que resulte posible admitir que dicho pago se hace en los términos convenidos. No encontramos elementos de juicio a partir de los cuales podamos establecer con justificación necesaria un acuerdo de voluntades entre los arrendadores y la empresa arrendataria clara e inequívocamente dirigido a modificar los términos de la relación contractual en lo concerniente a una ampliación en el periodo de pago del canon de arrendamiento o para modificar o para aceptar o admitir o para excusar situaciones particulares relacionadas al no pago oportuno del canon de arrendamiento respecto de los periodos que fueron imputados. (…) El no pagar el canon de arrendamiento en el periodo estipulado da lugar a resolver el contrato y a exigir la entrega inmediata del inmueble sin necesidad de desahucio ni de los requerimientos previstos en la ley, tal como se lo determinó en la cláusula decima primera del contrato de arrendamiento. En esta línea concluyó que 3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00198-01 La sociedad demandada no pago oportunamente el canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2023, cuya razón ha incumplido en el contrato encontrándose en mora para el momento en que fue presentada la demanda. El

La sociedad demandada no pago oportunamente el canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2023, cuya razón ha incumplido en el contrato encontrándose en mora para el momento en que fue presentada la demanda. El incumplimiento es grave en tanto que impide oportunamente al arrendador recibir los frutos que genera la cosa que de ella le da el arrendatario. La consecuencia que se deriva del incumplimiento es la terminación del contrato, lo que así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. La terminación del contrato se deriva del comportamiento culposo de la parte arrendataria, quien no se habido al cumplimiento estricto del canon de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2023, por cuya razón las prerrogativas sustanciales derivadas del artículo 518 del Código de Comercio tendientes a obtener reconocer la renovación del contrato, desaparecen cuando el inquilino ostenta la calidad de contratante incumplido, tal como lo señala el numeral primero de la citada disposición (…). Frente a las excepciones de mérito que propuso la accionante precisó que: Ante la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante como estas excepciones estaban vinculadas o encadenadas con los elementos axiológicos o valorativos de la pretensión, y teniendo en cuenta que la misma esta llamada a prosperar, esto permite de suyo considerar que se ha resuelto de forma implícita las excepciones y desestimarlas. En otras palabras el acogimiento de la pretensión conforme fuera explicado como las excepciones estaban relacionadas con los elementos axiológicos de la pretensión esto implica un juicio negativo

implícita las excepciones y desestimarlas. En otras palabras el acogimiento de la pretensión conforme fuera explicado como las excepciones estaban relacionadas con los elementos axiológicos de la pretensión esto implica un juicio negativo implícito que permite considerar como no aceptadas o desecharlas las excepciones de mérito formuladas. Así las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). Es más, es de reiterar que este mecanismo no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas, pues es el administrador de justicia natural quien: «(…) puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00198-01 proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp.

lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020). En síntesis, comoquiera que las providencias cuestionadas en esta queja reposan en un discernimiento o interpretación razonable, amén de resultar notorio que el anhelo de la impugnante es anteponer su propio criterio para aniquilar el proveído que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria, será refrendado el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00198-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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