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CSJ - STC7461-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7461-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7461-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00618-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonel Alberto Peralta Rodríguez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, trabajo, dignidad humana y « salario», presuntamente vulnerados por la Corporación Jurisdiccional convocada.Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00

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2. Relata en síntesis que, en fallo de 29 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó disciplinariamente con suspensión de dos (2) meses en el cargo de fiscal 334 de la Unidad de Vida delegado ante los jueces penales del circuito; decisión que ratificó en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2020.

Cuenta que la falta por la que fue sancionado, tuvo su

jueces penales del circuito; decisión que ratificó en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2020. Cuenta que la falta por la que fue sancionado, tuvo su origen en una de las investigaciones por homicidio tentado, radicado 2014-00034, en el que se vencieron los términos para formular acusación o solicitar preclusión (artículo 175 del Código de Procedimiento Penal), situación advertida por la funcionaria que lo reemplazó en el cargo, pues renunció a éste el 24 de abril de 2014. Acusa el veredicto de segundo grado de constituir vía de hecho por indebida valoración probatoria y desconocimiento de precedentes. Sobre lo primero, señala que no se apreciaron las circunstancias especiales en que se desarrolló su labor en el despacho fiscal para el que fue nombrado en encargo, el cual tuvo la misión de « descongestionar la carga laboral de mis homólogos, recibiendo entonces 849 carpetas, 650 de ellas por homicidios consumados y otros tentados, contando únicamente […] con un asistente (…)». De lo segundo, aduce que no se tuvieron en cuenta otros fallos en asuntos disciplinarios similares donde esa misma corporación tuvo como « eximente de la responsabilidad disciplinaria, la fuerza mayor o caso fortuito » deRad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 3 la mora en el cumplimiento de las funciones por parte de otros servidores públicos.

3. En consecuencia, pretende que se « (…) se ordene revocar en su integridad el fallo sancionatorio calendado el 26 de febrero

3 la mora en el cumplimiento de las funciones por parte de otros servidores públicos.

3. En consecuencia, pretende que se « (…) se ordene revocar en su integridad el fallo sancionatorio calendado el 26 de febrero de 2020 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través del cual se me declaró disciplinariamente responsable de una falta disciplinaria por mora (…) se le ordene al ente judicial accionado, vuelva a emitir sentencia […] teniendo en cuenta para ello, las consideraciones jurídicas plasmadas en el fallo de esta tutela».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior, frente a los alegatos del actor, sostuvo que « el accionante recibió una fiscalía, por lo cual debió revisar la carga que se le entregaba y el estado de cada carpeta.

Eso no se lo puede delegar a ningún asistente. Si no sabía qué tenía a cargo, es su responsabilidad, pues sabe muy bien que pocos son los términos que debe respetar, entre ellos el del artículo 175. La única autoridad que puede decir si se cometió falta disciplinaria es esta Sala. No las autoridades administrativas. El accionante fue oído y vencido en juicio y por ello sancionado en primera instancia. La existencia o no de precedentes en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene que ver con la decisión apegada a la ley que se profirió en primera instancia. En todo caso, la accionante cita

precedentes en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no tiene que ver con la decisión apegada a la ley que se profirió en primera instancia. En todo caso, la accionante cita decisiones que no se compadecen con los hechos aquí analizados, y si no existe el mismo sustento de hecho, mal puede llegarse a la misma conclusión en derecho».

2. La secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informóRad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 4 que esa corporación recibió el expediente de la causa disciplinaria en cuestión con recurso de apelación y realizó el reparto respectivo correspondiendo el conocimiento del recurso al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, cuya ponencia fue derrotada, por lo que el asunto fue reasignado al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, que dictó sentencia confirmatoria de la sanción al acá tutelante el 26 de febrero de 2020.

3. El magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, ponente de la providencia recriminada, defendió la decisión que adoptó la mayoría de esa Sala, en el sentido de confirmar la sanción de dos meses en el ejercicio del cargo de fiscal al acá actor, y resaltó que « (…) valoró el acervo probatorio recaudado en su conjunto a la luz de la sana crítica, luego mal puede atribuirse defecto fáctico; y mucho menos defecto sustantivo, toda vez que cada comportamiento tiene sus particularidades y no puede hacerse una

en su conjunto a la luz de la sana crítica, luego mal puede atribuirse defecto fáctico; y mucho menos defecto sustantivo, toda vez que cada comportamiento tiene sus particularidades y no puede hacerse una descalificación de la sentencia sancionatoria en forma genérica, ni endilgarse de esa forma el desconocimiento del precedente judicial en materia disciplinaria, cuando las especificidades del comportamiento investigado, disciplinariamente no permiten realizar el trasplante interpretativo que propone el accionante en el escrito de tutela».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró las garantías denunciadas por el peticionario al confirmar la sanción de suspensión de dos (2)Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 5 meses en el cargo de fiscal, impuesta por la a quo, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y desconocimiento de los precedentes.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las

forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que seRad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 6 haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución.

3. Caso concreto - De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Las críticas elevadas contra el pronunciamiento recriminado, que ratificó la sanción disciplinaria, se circunscriben a endilgar lo que calificó el precursor del amparo como vía de hecho por defecto fáctico por presuntos

recriminado, que ratificó la sanción disciplinaria, se circunscriben a endilgar lo que calificó el precursor del amparo como vía de hecho por defecto fáctico por presuntos errores y omisiones en la valoración probatoria, y desconocimiento del precedente horizontal, es decir, de decisiones adoptadas en juicios con antecedentes parecidos, donde se absolvió al disciplinado al considerarse que la falta denunciada – la mora o la dilación en el cumplimiento oportuno de las funciones – hallaba explicación válida en hechos de «fuerza mayor o caso fortuito » como la excesiva carga laboral, la falta de personal de apoyo, y la complejidad de los casos asignados. En concordancia con dicha censura, sostuvo el tutelante, que se omitió valorar por parte de la Sala acusada las declaraciones de Linderman Cadena, coordinador de la unidad fiscal a la que perteneció, donde afirmó que dejó el cargo por «presiones laborales […] que tenía una carga laboral considerable y un exiguo recurso humano […] que recibí esa fiscalía con un evidente atraso y desorganización, que desde el año 2011 esa fiscalía 334 se manejaba solo por encargos de hasta por tres meses; que la Dirección administrativa y financiera demoraba esos nombramientos; que ante las falencias administrativas en su calidad de coordinador de la unidad muchas veces se vio obligado a asumirRad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 7

nombramientos; que ante las falencias administrativas en su calidad de coordinador de la unidad muchas veces se vio obligado a asumirRad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 7 funciones ajenas con el fin de evitar traumatismos gestionales; que una vez termina el encargo el fiscal debe regresar a su cargo de origen con todas las consecuencias que ello implica para el cargo que queda acéfalo», y que sobre su desempeño particular manifestó que «(…) en el despacho del Dr. Peralta Rodríguez de quien soy testigo lo veía hasta altas horas de la noche haciendo los telegramas de convocatoria de testigos…de acuerdo al alto nivel profesional del doctor Peralta, de su acuciosidad ante la gestión encomendada, de su esmero en las tareas que le son encomendadas, no vislumbró la más mínima intención o siquiera negligencia en la irregularidad que se pudo presentar». En igual sentido, sostiene que no fue estimado el testimonio de quien fue su asistente durante su encargo como fiscal, Jhon Jairo Romo Díaz, abogado pero especialista en derecho ambiental y que laboró para esa unidad bajo el mando de diferentes fiscales, y que sobre la carga laboral de ese despacho manifestó que «(…) descongestionó a todos los otros despachos de la unidad de vida recibiendo 849 carpetas; que por cada dos asignados a los otros fiscales al mío le entregaban 4; que se recibía gran cantidad de correspondencia para anexar a los distintos asuntos; que el equipo de trabajo estaba compuesto por el fiscal y su único asistente; que el control de términos era llevado mediante el

gran cantidad de correspondencia para anexar a los distintos asuntos; que el equipo de trabajo estaba compuesto por el fiscal y su único asistente; que el control de términos era llevado mediante el programador de audiencias; que tanto las asignaciones como el recibo de correspondencia se realizaba por el asistente o el fiscal; […] que respecto del problema de la mora judicial tan solo sabe que hubo preacuerdo; que mensualmente rendían estadísticas y cuadros anexos en las que se reflejaba el trabajo realizado quedando por fuera de ellas los llamados apoyos a otros fiscales; que ante la congestión laboral vivida se solicitó ante la Coordinación la designación sin resultados positivos y, por último afirmó que mi actuación fue la correcta, siempre lo vi presto a comparecer a sus audiencias, presentar sus escritos dentro de los términos, de hecho, él mismo era la persona que los radicaba, dada la exagerada carga laboral».Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 8 Aduce que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sin fundamentar, no dio crédito o validez probatoria a los referidos declarantes, que expusieron notables circunstancias de «fuerza mayor o caso fortuito » incidentes en el vencimiento del término procesal acaecido que derivó en la investigación disciplinaria. Arguye también que se dejó de valorar « apropiadamente las estadísticas de mi trabajo, las que obviamente concuerdan con lo aseverado por aquellos dos deponentes jurados». De otro lado, respecto del desconocimiento del

investigación disciplinaria. Arguye también que se dejó de valorar « apropiadamente las estadísticas de mi trabajo, las que obviamente concuerdan con lo aseverado por aquellos dos deponentes jurados». De otro lado, respecto del desconocimiento del precedente, esencialmente, alega que fueron soslayadas determinaciones que se adoptaron en otros asuntos donde el cuestionamiento comportamental al funcionario investigado fue el mismo, es decir, la mora o el vencimiento de algún término procesal; citó varios fallos donde se « (…) admitió estar frente a un evento de fuerza mayor y se libró de responsabilidad disciplinaria al procesado». Seguidamente, complementó que, «como en mi caso particular la mora procesal que se me atribuye como falta disciplinaria grave a título de culpa esgrimí como tesis defensivas que la presunta tardanza se debió al cúmulo de trabajo en el despacho a mi cargo, a la carencia de medios físicos y humanos y a la responsabilidad de mi entonces asistente en el ejercicio de sus propias funciones; asemejándose los casos traídos a colación donde se reconoció la fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad disciplinaria, lo que inmotivadamente no se hizo en mi proceso […] pues siempre el precedente judicial materializado en esos procesos de carácter vinculante, al resolverse de fondo mi situación jurídica se dejó de lado, sin motivación alguna que así lo permitiera hacer, con lo que se conculcó el debido proceso disciplinario y de paso el principio

carácter vinculante, al resolverse de fondo mi situación jurídica se dejó de lado, sin motivación alguna que así lo permitiera hacer, con lo que se conculcó el debido proceso disciplinario y de paso el principio universal de igualdad jurídica».Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 9 Sin embargo, nótese, esos alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende hacer prevalecer su propia comprensión y atacar, por esta senda, una decisión que le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa o un precedente específico, sino también, demostrar que en el fondo aquella no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien el accionante resaltó los « yerros» que en su sentir cometió la corporación ad quem aquí accionada,

de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien el accionante resaltó los « yerros» que en su sentir cometió la corporación ad quem aquí accionada, sobre todo al momento del ejercicio deductivo dentro del pleito estudiado, así como los « defectos» que enrostra a la decisión adoptada, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces de la causa en virtud de susRad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 10 específicas competencias, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Esa intención se advierte nítida, pues el acá querellante pretende se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Entonces, se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos

puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).. Así mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y losRad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 11 recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le

adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). Finalmente, cabe señalar que con insistencia la Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por

de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).

4. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone la negativa de la súplica constitucional porque:Rad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00 12 La pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que las autoridades accionadas se basaron para resolver el asunto e imponerle la sanción disciplinaria de la que se duele, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-02-30-000-2020-00618-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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