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CSJ - STC7462-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7462-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC7462-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00593-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Parque Residencial Plaza de las Américas Etapa 1, Fases 1 y 2, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió que se le ordene que « responda la petición radicada el 18 de julio de 2020, y asigne de inmediato un juzgado civil del circuito para que continuar con el trámite del proceso radicado 1100131-03-040-2014-00101-00».Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00593-00

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2. Como soporte de dicha pretensión, expresó el accionante que: 2.1. Ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso de reorganización de Gerardo Minotta Valentierra, trámite en el que el Parque Residencial Plaza de las Américas Etapa 1, Fases 1 y 2, funge como acreedor reconocido. 2.2. El referido trámite ha presentado dilaciones

Valentierra, trámite en el que el Parque Residencial Plaza de las Américas Etapa 1, Fases 1 y 2, funge como acreedor reconocido. 2.2. El referido trámite ha presentado dilaciones injustificadas, por lo que el 18 de julio de los corrientes, «elevó derecho de petición dirigido al Consejo Superior de la Judicatura…, solicitando… asignar [un nuevo] juzgado civil del circuito» para que continuara conociendo del prenotado asunto, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta.

3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a las autoridades accionadas.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación, por cuanto dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que: … si bien la parte accionante comenta que presentó queja contra el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá por el trámite del proceso No. 2014-00101, revisada la Consulta Jurídica Siglo XXI, no seRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00593-00 3 encontraron registros de actuaciones disciplinarias en los cuales sea parte el Parque Residencial de la Américas ni su administradora y representante legal, Luz Nelly Hernández Betancourth; de manera que, es de ver que la queja en comento no llegó a ser conocida en segunda instancia por esta Magistratura…

parte el Parque Residencial de la Américas ni su administradora y representante legal, Luz Nelly Hernández Betancourth; de manera que, es de ver que la queja en comento no llegó a ser conocida en segunda instancia por esta Magistratura… Agregó que «la petición [que se pregona insatisfecha] fue dirigida y enviada con destino al Consejo Superior de la Judicatura (anteriormente Sala Administrativa) y no a esa Colegiatura».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá destacó que «la demora [que denunció el quejoso] es ajena a ese despacho judicial» y, además, que con «providencia calendada 9 de septiembre de 2020» dio impulso al proceso de reorganización.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00593-00

4 Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de

planteada.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00593-00 4 Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).

2. En este orden de ideas, revisados los elementos de juicio aportados, encuentra la Corte que les asiste razón al promotor, toda vez que, según aquel lo manifestó, elevó petición ante la accionada, sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo hubiese recibido respuesta, hechos que se tienen por ciertos en virtud de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 201 del decreto 2591 de 1991.

3. De acuerdo a lo anterior, habrá de concederse el amparo deprecado, por lo que se ordenará a la querellada responder la solicitud que se pregona insatisfecha.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede la protección deprecada. En consecuencia, dispone: 1 Establece la citada disposición que: « Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo

protección deprecada. En consecuencia, dispone: 1 Establece la citada disposición que: « Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00593-00 5

Primero: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 2 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de respuesta a la petición que elevó el tutelante el pasado 18 de julio. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación y de la solicitud antes mencionada.

Segundo: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Las autoridades accionadas informarán a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-02-30-000-2020-00593-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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