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CSJ - STC7462-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7462-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC7462-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00499-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 8 de mayo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , Sala de Familia , en la acción de tutela promovida por F.M.R.M. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito, a la que fueron vinculados el Juzgado 28 de Familia de la misma ciudad, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada en el asunto, en esta versión de la providencia, que será la publicable para los efectos de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidadRad. n.° 11001-22-10-000-2024-00499-02 con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó, en nombre propio y en el de su menor nieta I.V.G.J., la protección de las garantías fundamental es al debido

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó, en nombre propio y en el de su menor nieta I.V.G.J., la protección de las garantías fundamental es al debido proceso y «VISITA[S]» de ambas, además de las de «SALUD», «EDUCACIÓN» y «CUSTODIA» de la última , presuntamente conculcadas por la autoridad acusada.

2. Como soporte adujo, en síntesis, que el ICBF, a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito, «quiere dar en adopción» a la niña I.V.G.J., con ocasión a un trámite de restablecimiento de derechos, pese a tener la custodia sobre la menor (como su abuela paterna) según fallo de 30 de agosto de 2019, del Juzgado 28 de Familia de Bogotá, ejercicio en el cual ella ha demostrado las capacidades para brindarle estudios.

Añadió que, a consecuencia de lo anterior, la Defensoría «está violando los principios legales del Código de Infancia», máxime si pretende ir «en contravía» de lo dispuesto por el Juez de Familia.

3. Solicitó, así las cosas, que se mantenga la «custodia» declarada por «el Juez 28 de Familia …» o, se le permita hacer «visitas(…) cada 10 días máximo».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00499-02

1. El Juzgado expresó haber emitido la decisión a que alude la tutelante.

máximo».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00499-02

1. El Juzgado expresó haber emitido la decisión a que alude la tutelante.

2. La Defensoría de Familia recordó lo sucedido en el restablecimiento materia de reproche. En especial, que tras denuncia de la madre de I.V.G.J., por presunto abuso que sufriera en la casa de su abuela materna (la ahora accionante), se dio inicio al trámite, resguardándose a la niña en la Fundación B.; que la aquí pretensora ha sido renuente durante el asunto; que, con base en las pruebas acopiadas, «en audiencia de fallo de(…) 29 de abril de 2024, se [confiri]ó la custodia en cabeza de(…) t[í]o materno[, R.L.J.P.]…», por ser la persona del núcleo familiar más indicada, con más razón si «se ha vinculado de manera asertiva, mostrando un fuerte vínculo y aceptación con» I.V.G.J.

Instó a la improsperidad del amparo, y a que se conmine a la gestora a la «entrega de los documentos [necesarios para] continuar con el trámite de la custodia».

3. Fundación B. hizo mención de las condiciones de I.V.G.J. a lo largo de la controversia.

4. La Comisaría de Familia de Kennedy enunció que tuvo conocimiento de una medida por violencia intrafamiliar de la precursora contra su hija, quien es la madre de I.V.G.J.

lo largo de la controversia.

4. La Comisaría de Familia de Kennedy enunció que tuvo conocimiento de una medida por violencia intrafamiliar de la precursora contra su hija, quien es la madre de I.V.G.J.

5. La Defensoría de Familia del Centro Zonal Kennedy del ICBF relató haber dirimido el restablecimiento de derechos, luego remitido a la

Zonal de Tunjuelito.

6. La Comisaría de Familia de Puente Aranda, Capital Salud EPS, el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Personería de Bogotá y la

3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00499-02 Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente ESE manifestaron, por separado, carecer de legitimación por pasiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la salvaguarda por improcedente, comoquiera que «es al interior del proceso de restablecimiento de derechos, donde [la D]efensor[ía] de [F]amilia [requerida], luego de un estudio exhaustivo, [determinará] quién es la persona idónea para estar a cargo del cuidado de la menor… ». Y sobre la petición de la Defensoría en su respuesta, advirtió que «debe solicitar directamente a la actora [l]a documentación y en caso de renuencia, ejercer las acciones legales que correspondan…». LA IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, con insistencia en sus críticas, agregando, en memorial posterior, que se dio un «plan cruel» por la persona a la que la Defensoría le confirió la custodia de I.V.G.J., con el cometido de «apartarla» de la niña.

en memorial posterior, que se dio un «plan cruel» por la persona a la que la Defensoría le confirió la custodia de I.V.G.J., con el cometido de «apartarla» de la niña.

CONSIDERACIONES

1. Compete a esta Sala de la Corte determinar si es viable analizar de fondo las inconformidades de la tutelante contra la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito, del ICBF, luego de verificar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la presente acción ius-fundamental.

2. Así, de la revisión de las diligencias se advierte la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de las censuras, pues lo cierto es que contra la Resolución de 29 de abril pasado, con la que la Defensoría en cita dispuso, como medida de restablecimiento en favor de

4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00499-02 I.V.G.J., entregar su custodia a un tío materno, la madre de la niña formuló homologación, expresando inconformidad hacia tal pronunciamiento. Por ende, el trámite está pendiente de remisión, para fines de homologación, ante los jueces de familia (reparto). Esa circunstancia, entonces, torna presurosa la instauración del presente mecanismo de amparo, pues, como se vio, todavía no ha sido resuelto, de manera definitiva, el proceso de restablecimiento de derechos objeto de reparo, por lo que la aquí promotora tiene que aguardar la decisión final acerca del asunto sub examine. Respecto de las tutelas prematuras, la Sala ha esbozado:

resuelto, de manera definitiva, el proceso de restablecimiento de derechos objeto de reparo, por lo que la aquí promotora tiene que aguardar la decisión final acerca del asunto sub examine. Respecto de las tutelas prematuras, la Sala ha esbozado: este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas… (Resaltado ajeno. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017, 19 jul.).

3. Lo consignado, sin más, conlleva a ratificar el fallo del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00499-02 Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte

Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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