CSJ - STC7463-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7463-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7463-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00635-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Julia Mancilla Mercado contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y «derechos de la tercera edad de un ser humano», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral (SL4293-2019, rad. 65799).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en primer lugar, solicitó la pensión de vejez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS, que fue desestimada con decisión de 1998, y, en su lugar, se le entregó una indemnización sustitutiva.
Instituto de Seguros Sociales –ISS, que fue desestimada con decisión de 1998, y, en su lugar, se le entregó una indemnización sustitutiva. Precisó que, luego de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 53,59%, con fecha de estructuración 17 de agosto de 2005, reclamó la prestación de invalidez ante el referido ISS, la cual fue negada con resolución de 16 de julio de 2009, desconociendo « el principio universal de favorabilidad y la condición más beneficiosa». Consultado el sistema de gestión judicial, se constató que, una vez demandó, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali accedió a su pretensión pensional, pero, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad revocó dicha decisión porque « fue desacertado y fuera de contexto el planteamiento jurídico del fallo de primera instancia, según el cual era posible acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (…), en razón a que el citado régimen de transición solo era de aplicación para efectos de la pensión de vejez, no de la de invalidez». Por lo anterior, interpuso el recurso extraordinario, y la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme lo resuelto por el ad quem, a causa de las deficiencias técnicas en su formulación y porque « en lo atinente al principio
Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 mantuvo en firme lo resuelto por el ad quem, a causa de las deficiencias técnicas en su formulación y porque « en lo atinente al principio de la condición más beneficiosa y la norma que gobierna el asunto paraRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 3 dar solución al conflicto, esta Corte tiene sentado, con carácter de precedente jurisprudencial, que la legislación aplicable es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez. Así se dijo entre otras, en sentencias CSJ SL40202019, CSJ SL3875-2019, CSJ SL4009-2019».
3. Así las cosas, se infiere que busca la invalidación de la precitada providencia, y que, en su lugar, se reconozca la prestación social pretendida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que «la acción fue instaurada exclusivamente en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones».
2. Un togado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó desestimar el resguardo.
3. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones dijo que «verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, se puede observar que a la fecha no se encuentra petición presentada por la actora tendiente a obtener lo pretendido vía tutela».
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali
tiene Colpensiones, se puede observar que a la fecha no se encuentra petición presentada por la actora tendiente a obtener lo pretendido vía tutela».
4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones del proceso y pidió su desvinculación.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01
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5. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que no es la entidad llamada al pago.
6. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo (E) precisó que «en el caso de la señora Mancilla, habiendo cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo laboradas durante la vigencia del Acuerdo 040 de 1990 (entre septiembre de 1975 y enero de 1982), tal como lo exigía el artículo 6 de la mencionada normatividad, a pesar de que la fecha de estructuración de invalidez (17 de agosto de 2005) no se configuró bajo la vigencia de la Ley 860 de 1993, ni la disposición inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), en virtud del principio de la condición más beneficiosa interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2019 podría ser favorecida con la prestación pensional de invalidez pretendida».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque «la motivación en las sentencias y en la decisión administrativa examinadas fue razonable y no puede modificarse por vía de la acción de tutela por respeto a la autonomía de la función
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque «la motivación en las sentencias y en la decisión administrativa examinadas fue razonable y no puede modificarse por vía de la acción de tutela por respeto a la autonomía de la función jurisdiccional y administrativa, menos cuando la señora MANCILLA MERCADO no ha solicitado a Colpensiones o ante la jurisdicción laboral, el reconocimiento de la pensión con los nuevos argumentos». De otra parte, señaló que «durante el presente trámite se estableció que la señora JULIA MANCILLA MERCADO cuenta con una red de apoyo conformada por su hijo y vecinos que le permite garantizar su mínimo vital, lo cual desvirtúa la configuración del requisito relacionado con la insatisfacción de las necesidades básicas. Así lo reconoció la accionante en la demanda de tutela».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 5 IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (SL4293-2019, rad. 65799), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, sin tener en cuenta, supuestamente, la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
en cuenta, supuestamente, la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01
6 No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si
flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 2.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho queRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 7 puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial:
sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15). En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la
a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.
3. Caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio de primer grado, para, en su lugar, conceder el amparo deprecado por laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 8 actora, toda vez que la decisión proferida por la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación –mediante la cual mantuvo en firme la sentencia del ad quem que revocó el reconocimiento de la pensión de invalidez – incurrió en vía de hecho por desconocer el precedente constitucional, así como la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia laboral y prestacional, como pasa a explicarse.
En efecto, pese a las deficiencias técnicas advertidas en el recurso extraordinario de casación formulado por la recurrente, la Sala de Descongestión querellada se pronunció sobre la situación jurídica de aquella y los requisitos para acceder a la pensión solicitada de la siguiente manera: «(…) el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso no solo no formuló en debida forma el alcance de la impugnación, sino que no identificó ni una norma sustancial de orden nacional que
acceder a la pensión solicitada de la siguiente manera: «(…) el escrito con el que se pretendió sustentar el recurso no solo no formuló en debida forma el alcance de la impugnación, sino que no identificó ni una norma sustancial de orden nacional que consagrara los derechos que reclama, por ende, no presentó desarrollo alguno tendiente a enervar los fundamentos jurídicos y, tampoco atacó todos los pilares de la providencia de segundo grado, por tanto, continúa amparada con la presunción de legalidad y acierto y debe mantenerse incólume. En efecto, los siguientes fundamentos del fallo no fueron discutidos por [la censora]: i) que fue desacertado y fuera de contexto el planteamiento jurídico del fallo de primera instancia, según el cual por ser la demandante beneficiaria del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad le era posible acceder a la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón a que el citado régimen de transición solo era de aplicación para efectos de la pensión de vejez, no de la de invalidez, y ii) que bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, era aplicable la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, que era la vigente al momento de estructurase la invalidez de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 9
vigente al momento de estructurase la invalidez de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 9 demandante, el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, bajo el cual, como expresó, no causó el derecho. Con todo, en lo atinente al principio de la condición más beneficiosa y la norma que gobierna el asunto para dar solución al conflicto, esta Corte tiene sentado, con carácter de precedente jurisprudencial, que la legislación aplicable es la inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez. Así se dijo entre otras, en sentencias CSJ SL4020-2019, CSJ SL3875-2019,
CSJ SL4009-2019.
A la luz de lo anterior, observa la Sala que la demandante no acreditó los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en tanto al momento de la estructuración de la invalidez, no era cotizante activa, por lo que debía acreditar un mínimo de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo dicho estado, requisito que de acuerdo con la historia laboral visible a folios 110 a 113, no cumplió pues, solo cotizó hasta enero de 1982, conclusión del Tribunal que, se itera, no fue objeto de ataque. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan » (Resaltado y negrillas fuera de texto). En ese sentido, para el órgano judicial encartado el principio de condición más beneficiosa exige la aplicación de «la legislación inmediatamente anterior a la vigente al momento
negrillas fuera de texto). En ese sentido, para el órgano judicial encartado el principio de condición más beneficiosa exige la aplicación de «la legislación inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez», por lo que descartó el estudio de la situación de la actora bajo las disposiciones del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 del mismo año), y avaló la desestimación del ad quem. 3.2. Bajo esa perspectiva, se constata que la Corporación acusada desatendió los criterios que la jurisprudencia constitucional ha fijado sobre aplicación del canon 53 de la Constitución Política sobre el principio de condición más beneficiosa en el ámbito laboral y prestacional, conforme lo señaló esta Sala en una acción deRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 10 tutela instaurada ante una vulneración de derechos similar a la alegada en esta oportunidad, en la que se consideró que: «En ese contexto, se concluye la procedencia del resguardo impetrado, al encontrarse que tal determinación es contraria a la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación del criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa en materia laboral, especialmente en temas pensionales, en interpretación amplia del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. Sobre el punto, ha destacarse que ha existido una divergencia conceptual entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
Constitución Política. Sobre el punto, ha destacarse que ha existido una divergencia conceptual entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación del prenotado principio en tratándose del reconocimiento de pensiones de invalidez, tal y como lo reseñó la primera de dichas Corporaciones en sentencia de unificación 442 de 2016, en la que se destacó lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la densidad de semanas de cotización previstas en este último antes de expirar su periodo de vigencia. En contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte que en virtud suya solo podría aplicarse la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia nacional si una situación de invalidez estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758
estudiarse no solo conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100 de 1993 en su versión original, sino también con arreglo a una más antigua a esta última, como sería el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049 de 1990”. Frente a tal situación, la Corte Constitucional en la referida sentencia expresó:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 11 “… el propósito de este fallo es unificar la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las vigentes. Conviene entonces anotar que si bien la inaplicación parcial de la Ley 860 de 2003, en los términos expuestos, ha dado lugar a una jurisprudencia consistente, hay una discusión sobre el alcance de este principio que gira en torno a cuál norma derogada puede ser aplicada para la resolución de un caso. Más precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud de ese principio fundamental sólo se puede aplicar la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003; esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original, o si también se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 6.6. La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces
inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. 6.6. La pregunta que motiva esta sentencia puede entonces responderse con suficiencia a partir de los fundamentos y caracterización de la condición más beneficiosa. Esta última se justifica directamente en el artículo 53 de la Constitución que prevé: “[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (énfasis añadido). Entre los derechos de los trabajadores está el de no sufrir una defraudación injustificada de sus expectativas legítimamente creadas. Por tanto, por tratarse entonces de un derecho, además de origen constitucional, ni siquiera la ley puede arrasarlo. No lo puede hacer una ley intempestivamente, ni lo puede hacer una sucesión de reformas legales. La Constitución no predetermina con detalle el modo como deben protegerse, y por tanto el legislador puede prever un régimen de transición dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas legítimas. Pero si no lo hace no desparece por ello el derecho a que sean protegidas, y el juez de aplicar la Constitución como norma suprema. En concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su
supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones ya cotizó 300 semanas o más, como lo exigía para entonces el Decreto 758 de 1990, se forjó la expectativa legítima de adquirir su pensión de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del riesgo . Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del legislador, pero ninguna reforma podía anular dicha expectativa legítima, y por tanto reformas sucesivas tampoco podían hacerlo .Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 12 6.7. Por consiguiente, en virtud de la condición más beneficiosa, las expectativas legítimamente contraídas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 constituyen barreras, que limitan la competencia del legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regímenes de transición. Este límite, de raigambre constitucional, es entonces oponible a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, en su versión original, e incluso por la Ley 860 de 2003”. Respecto a los argumentos que sostienen el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, agregó la autoridad judicial en cita que: “… como se mencionó, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura esencialmente con tres argumentos: (i) la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se vería erosionada si se admiten
Suprema de Justicia se ha opuesto a esta postura esencialmente con tres argumentos: (i) la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual se vería erosionada si se admiten “obligaciones ilimitadas, no incluidas en los cálculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse en cuenta”; (ii) en el principio de legalidad, por cuanto implica darles a normas derogadas efectos ‘plusultractivos’, toda vez que se aplican más allá de la vigencia de la norma derogatoria siguiente, mientras rige la norma subsiguiente; (iii) en la seguridad jurídica, afectada por la convivencia simultánea de normas distintas para una misma situación. Estos argumentos ya han sido revisados por la Corte Constitucional en diversas sentencias, razón por la cual en este caso la Sala Plena se remite a ellas. Sin perjuicio de lo cual, expone otras complementarias. 6.9. Este caso versa sobre un derecho social fundamental, como es el relativo al derecho a la seguridad social. Existe en este aspecto una prohibición de regresividad que incrementa la carga de argumentación judicial para retroceder en el alcance de protección alcanzado. Este principio ha sido aplicado en diversas ocasiones por la Corte en el control de las leyes, y en virtud suya se han declarado contrarias a la Constitución normas por violar la no regresividad en materia de seguridad social. Esta prohibición ata a todas las autoridades, incluidas las judiciales. Por lo cual para apartarse de la jurisprudencia en sentido restrictivo es preciso demostrar que hay argumentos poderosos para no incurrir en la prohibición de regresividad en los derechos sociales. Pues
para apartarse de la jurisprudencia en sentido restrictivo es preciso demostrar que hay argumentos poderosos para no incurrir en la prohibición de regresividad en los derechos sociales. Pues bien, la Corte considera que no se han aportado razones de esa naturaleza para cambiar la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, o para apartarse de ella:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 13 6.9.1. Primero, el argumento de la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, invocado por la Corte Suprema de Justicia para determinar el alcance de la condición más beneficiosa, merece un examen particular: -Para empezar, la exigencia legal vigente de contar con 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez busca promover “la cultura de la afiliación a la seguridad social” y “controla[r] los fraudes”. Al preverse la necesidad de contar con un número determinado de semanas en tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, la legislación establece un estímulo para la permanencia en el sistema pensional y la cotización regular y efectiva. Este esquema es eficaz para conseguir el objetivo que persigue, por cuanto los afiliados no pueden obtener una pensión de invalidez a menos que observen una continuidad relevante en su relación con el sistema, y efectúen aportes con cierta regularidad, pues no basta con que se realicen de manera
objetivo que persigue, por cuanto los afiliados no pueden obtener una pensión de invalidez a menos que observen una continuidad relevante en su relación con el sistema, y efectúen aportes con cierta regularidad, pues no basta con que se realicen de manera esporádica, o de forma continua pero por espacios precarios de tiempo, para reunir 50 semanas en tres años consecutivos. Así, esta regulación garantiza una actualización de las finanzas del sistema pensional, el cual se nutriría entonces de los aportes constantes de los afiliados. Por lo demás, contribuye efectivamente a reducir el fraude a la ley, representado por ejemplo en las prácticas propiciadas por otros esquemas de aseguramiento, consistentes en empezar a cotizar solo tras experimentar una pérdida de capacidad laboral invalidante. Desde esta perspectiva, indudablemente, la normatividad actual contribuye a la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. -Sin embargo, este no es un argumento suficiente para reducir el alcance de la condición más beneficiosa. En efecto, según la Ley 860 de 2003 es posible pensionar por invalidez a quien reúne 50 semanas de aportes en la historia laboral, siempre que los aportes se hayan efectuado en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Es factible entonces adquirir una pensión de invalidez sin contar con más semanas de cotización al sistema general de pensiones. En contraste, admitir una aplicación del principio de la condición más beneficiosa
la invalidez. Es factible entonces adquirir una pensión de invalidez sin contar con más semanas de cotización al sistema general de pensiones. En contraste, admitir una aplicación del principio de la condición más beneficiosa que permita estudiar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el Decreto 758 de 1990, implica necesariamente –en casos como esteque ha de haber reunido por lo menos 300 semanas antes de entrar enRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00635-01 14 vigencia la Ley 100 de 1993. Es decir, que la posición de la jurisprudencia constitucional no es indiferente al estándar de sostenibilidad financiera contemplado en la regulación vigente o en la Ley 100 de 1993 –original-. -Ciertamente, como se mencionó, el requisito legal de densidad de cotizaciones actualmente en vigor persigue de forma adecuada fines legítimos, como la regularidad en la cotización. Aceptar que una pensión se sujete a reglas diferentes, que no garantizan ese fin, puede verse exactamente como una forma de limitar la eficacia del cambio normativo. No obstante, es importante notar que en ciertos casos las discontinuidades en el historial de cotización de una persona no son constitutivas ni de fraude a la ley, ni de un propósito deliberado de abstenerse de efectuar aportes constantes, sino de la informalidad ocupacional de la persona o de ciclos económicos de inactividad, lo cual, a su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la afiliación y en sus cotizaciones a la seguridad social. -Por lo demás, en la resolución de controversias concretas no es
ciclos económicos de inactividad, lo cual, a su turno, conduce a que las personas experimenten rupturas en la afiliación y en sus cotizaciones a la seguridad social. -Por lo demás, en la resolución de controversias concretas no es suficiente con invocar en abstracto la sostenibilidad financiera del sistema sin observar el historial específico de cotizaciones del afiliado. En un caso como el examinado en esta ocasión, el accionante aspira a obtener la pensión porque cuenta con (i) 72 años y (ii) 653 semanas cotizadas. Para negarle a una persona la aplicación de la condición más beneficiosa con el alcance definido por la jurisprudencia constitucional, sobre la base de la sostenibilidad financiera del sistema, habría que mostrar probada y ciertamente cómo es que esta situación puede menoscabar
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