CSJ - STC7463-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7463-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC7463-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00548-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, s e resuelve la impugnación del fallo proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00548-01 Judicial de Bogotá, en la tutela que Lucía como representante legal de Carlos, y coadyuvada por Benito, instauró contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta capital, extensiva al Banco Agrario de Colombia y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00542. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la guarda de los derechos a los «alimentos», «dignidad humana», «debido proceso» y «petición» de su hijo, para que se ordenara «desplegar todas las acciones pertinentes para que [le] sea
derechos a los «alimentos», «dignidad humana», «debido proceso» y «petición» de su hijo, para que se ordenara «desplegar todas las acciones pertinentes para que [le] sea posible acceder a los títulos judiciales (…) y a su vez el Banco Agrario de Colombia [se] los entregue en el menor tiempo posible». De la revisión de la demanda y el infolio objetado se extrae que la gestora promovió ejecutivo de alimentos contra Camilo (16 sep. 2022), redistribuido por disposición del Acuerdo CSJBTA23-14 (8 may. 2023) al Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá, que avocó conocimiento, dispuso «el pago de dineros en el mismo monto que estaba cancelando el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad» y requirió a la «ejecutante, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 317 de C.G. del P., con el fin de que se manifieste con respecto de la notificación al demandado, toda vez que se libró mandamiento de pago desde el 26 de septiembre de 2022» (25 jul. 2023). Posteriormente, informó a la demandante que «no reposan dineros en favor del presente proceso»; pidió a su homólogo Catorce convertir los depósitos existentes y mandó a la actora dar «pleno cumplimiento a lo ordenado en el proveído adiado 26 deRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00548-01 septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, [en el sentido de] notificar al ejecutado de la presente acción, en cualquiera de las maneras procesalmente ahora permitidas» (11 sep.).
septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, [en el sentido de] notificar al ejecutado de la presente acción, en cualquiera de las maneras procesalmente ahora permitidas» (11 sep.). Aunque decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito (22 en. 2024), tras control de legalidad oficioso, dejó sin efectos ese proveído y, en su lugar, tuvo por no surtida «la notificación efectuada al ejecutado (…) visible a folio 28 del plenario digital, por cuanto la dirección del Juzgado anotada es errónea, (…) la actual corresponde a la carrera 7 No. 12C-23 y se hace mención que el proceso lo tramita el Juzgado 14 de Familia, precisando que desde el día 5 de julio de 2023 este Juzgado avocó el conocimiento del proceso», conminando a la accionante a realizarla correctamente (8 may.). En auto separado le indicó que «en este tipo de procesos no es procedente el decretar el pago de una cuota permanente», empero, «con el fin de no vulnerar los derechos alimenticios [del niño] siendo la obligación alimentaria de tracto sucesivo», autorizó «la entrega de la suma de $2.000.000 con cargo a liquidaciones de crédito futuras» y el «fraccionamiento a que haya lugar».
La impulsora aseveró que su hijo «se encuentra estudiando en el grado sexto en el colegio Manuel Acevedo y se requiere con urgencia para su sostenimiento (sic) ya que (…) [se encuentra] desempleada». 2.- El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá reseñó lo actuado y afirmó no haber vulnerado prerrogativa alguna, como quiera que «La actora
[se encuentra] desempleada». 2.- El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá reseñó lo actuado y afirmó no haber vulnerado prerrogativa alguna, como quiera que «La actora pretende que le sean entregados la totalidad de los dineros que se encuentran consignadosRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00548-01 a órdenes del proceso, incluso sin gestionar correcta y diligentemente la notificación de la demanda al ejecutado. No obstante, tal omisión procesal no ha sido óbice para que este Juzgador conforme a lo expuesto en líneas precedentes, ordene el pago de una fracción de los dineros a la accionante». El Banco Agrario de Colombia alegó su falta de legitimación por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, con fundamento en que «[e]l funcionario, una vez notificado de la presente acción constitucional, informó que, luego de realizado el estudio del proceso, dejó sin efectos la decisión que decretó el desistimiento tácito y en auto de la misma fecha ordenó la entrega de depósitos judiciales en favor de la progenitora del menor C., cesando así la vulneración de los derechos fundamentales invocados lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado». 2.- Replicó la precursora, argumentando que el despacho confutado «no emitió en su totalidad la devolución de los títulos valores que reposan en el Banco Agrario de Colombia por un valor de [$5.715.805] de fecha 19/10/2023; sino una parte por valor de [$1.851.505] faltando por hacer la entrega de [$3.864.300]».
CONSIDERACIONES
de Colombia por un valor de [$5.715.805] de fecha 19/10/2023; sino una parte por valor de [$1.851.505] faltando por hacer la entrega de [$3.864.300]». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia la improcedencia de la salvaguarda y la refrendación del veredicto del a quo constitucional.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00548-01 Ello, debido a que, como lo anhelaba Lucía, en el trámite de la primera instancia, el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá adopt ó las medidas necesarias para garantizar el mínimo vital de Carlos, disponiendo «el pago de $2.000.000 con cargo a liquidaciones de crédito futuras», sin que el juez pueda suplir las cargas procesales atribuibles a las partes para surtir el respectivo litigio. Es deber de la tutelante, por conducto de su apoderado, atender los llamados del estrado censurado, en aras de integrar adecuadamente el contradictorio, a fin de lograr la continuidad del pleito, habida cuenta que, revisada cuidadosamente el paginario, no obra constancia de la «notificación del mandamiento de pago al alimentante». En ese sentido, la falta de entrega de «la totalidad de los títulos judiciales constituidos» por cuenta de esa actuación, no obedece a la tardanza del iudex, sino a la desatención de Lucía a los «requerimientos» que aquél le ha hecho (25 jul. y 22 sep. 2023 y 8 may. 2024). 2.- Así las cosas, no se avizora el quebranto denunciado, ya que las
a la desatención de Lucía a los «requerimientos» que aquél le ha hecho (25 jul. y 22 sep. 2023 y 8 may. 2024). 2.- Así las cosas, no se avizora el quebranto denunciado, ya que las pruebas recaudadas permiten colegir que el funcionario recriminado ha adelantado la Litis de acuerdo con sus ritualidades, siendo del resorte de la parte activa acatar los «llamados» de la judicatura.
3. Ergo, se acompañará la determinación recurrida.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00548-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala