CSJ - STC7464-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7464-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7464-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00195-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación interpuesta fre nte a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de abril de 2025, con la cual negó el amparo reclamado por Betsy Cecilia Zapata Barranco contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) y Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí (Atlántico). Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 20 1900073.
I. ANTECEDENTES.
1. La gestora -a través de apoderado judicial - reclamó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00195-01.
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Yenny Luz Gutiérrez Barandica interpuso demanda ejecutiva de menor cuantía contra los herederos indeterminados de la causante Josefina Elena Barranco de Zapata, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en acta de conciliación aportado como base de cobro, así c omo de los respectivos intereses causados 1. El
causante Josefina Elena Barranco de Zapata, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por el capital contenido en acta de conciliación aportado como base de cobro, así c omo de los respectivos intereses causados 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí -con auto del 25 de noviembre de 2019libró «…mandamiento de pago» por la suma pretendida 2. Posteriormente, la tutelante -con memorial del 17 de julio de 2023 - impetró solicitud de nulidad con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso3. Asimismo, el extremo activo requirió «la nulidad de acto registral» por cuanto «el registrador realizó la inscripción del acto de compraventa, ignorando de manera deliberada la medida cautelar que reposa en el inmueble»4.
2.1. El Despacho -con proveído del 7 de noviembre de 2023resolvió, entre otras, declarar «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto fechado 9 de agosto de 2022 y todas las actuaciones subsiguientes». Además, ordenó «tener por notificada mediante conducta concluyente a Betsy Cecilia Zapata Barranco». Y, dispuso «requ[erir] al registrador de Instrumentos Públicos del Municipio de Sabanalarga» para que informe sobre lo acontecido con la anotación realizada5. Inconformes, las partes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación 6. En efecto, el juez de la causa -con providencia del 3 de septiembre de
1 Folio 2 a 4. Archivo PDF «01ExpedienteScaneado».
recurso de reposición y en subsidio apelación 6. En efecto, el juez de la causa -con providencia del 3 de septiembre de
1 Folio 2 a 4. Archivo PDF «01ExpedienteScaneado». 2 Folios 16 a 17. Ibídem. 3 Archivo PDF «24MemorialSolicitudNulidad». 4 Archivo PDF «26DemandanteSolicitaNulidadActoRegistral». 5 Archivo PDF «34AutoResuelveNulidad». 6 Archivos PDF «39RecursoReposicion» y «40RecursoreposicionApelacionDemandado».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00195-01. 3 2024confirmó «…el auto de fecha 7 de noviembre de 2023» . Y concedió la alzada en el efecto devolutivo7.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) -con auto del 26 de marzo de 2025dispuso «confirmar parcialmente el auto de fecha 7 de noviembre de 2023». Y ordenó «revocar el numeral quinto del auto de fecha 7 de noviembre de 2023»8.
2.3. La gestora censuró que existe «violación del debido proceso, desde el momento mismo que el juez Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí, no declara la nulidad de las actuaciones a partir del mandamiento de pago, es más le rehízo la demanda a la ejecutante». Cuestionó que «el juez de alzada, modificó el decreto de la nulidad y dejó en firme autos posteriores a la nulidad decretada».
3. Solicitó que se ordene «decretar la nulidad de todas las
Cuestionó que «el juez de alzada, modificó el decreto de la nulidad y dejó en firme autos posteriores a la nulidad decretada».
3. Solicitó que se ordene «decretar la nulidad de todas las actuaciones a partir del mandamiento de pago y se ordene colocar en secretaria la demanda para que sea el ejecutante quien subsane las falencias de la demanda y se libre nuevo mandamiento de pago y/o en su defecto se abstenga de revocar el numeral quinto del auto recurrido».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho Primero Civil del Circuito de Sabanalarga relató lo acontecido en el juicio sub examine y adosó el acceso al expediente.
7 Archivo PDF «49AutoResuelveReposicionConcedeApelación». 8 Archivo PDF «04AutoDecideRecursoApelacion20250320».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00195-01. 4
2. El juez Primero Promiscuo Municipal de Usiacurí describió las diligencias surtidas en la causa sub judice. Y, defendió la legalidad de las actuaciones cumplidas.
3. Yenny Luz Gutiérrez Barandica manifestó que no ha existido «vulneración de los derechos fundamentales de la [tutelante] y que las decisiones adoptadas por el Juzgado [de segunda instancia] han sido ajustadas a derecho y han garantizado el debido proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que los argumentos esbozados por el juez de segundo grado «al margen de que la accionante comparta o no las conclusiones que se
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que los argumentos esbozados por el juez de segundo grado «al margen de que la accionante comparta o no las conclusiones que se extrajeron en el referido asunto, como las mismas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, no procede la intervención excepcional del juez de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora reiteró lo aducido en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada se confirmará. Se observa que
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), con auto del 26 de marzo de 2025 -proveído que definió el asunto cuestionado -, resolvió confirmar la providencia de primer grado y revocó el numeral quinto de laRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00195-01. 5 parte resolutiva de la decisión que decretó la nulidad 9. Explicó que la «omisión de vincular a los herederos determinados al proceso desde la admisión de la demanda constituye una causal de nulidad procesal, específicamente aquella contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso […]. Si bien el numeral se refiere a la notificación del auto admisorio, la falta de vinculación de quienes deben ser parte desde el inicio, como los herederos determinados en este caso según el artículo 87 del CGP, afecta sustancialmente su derecho de defensa y contradicción, viciando de
quienes deben ser parte desde el inicio, como los herederos determinados en este caso según el artículo 87 del CGP, afecta sustancialmente su derecho de defensa y contradicción, viciando de nulidad el trámite por violación al debido proceso».
En ese orden, luego de la revisión del expediente sostuvo que, si bien con la presentación de la demanda el certificado de libertad y tradición del inmueble embargado no reflejaba anotación alguna sobre la existencia de herederos determinados de la causante Josefina Barranco de Zapato, lo cierto es que «con la posterior intervención de la impugnante y la documentación aportada, se constató el registro de anotaciones que evidencian la existencia de dichos herederos. En consecuencia, al no haberse vinculado a estos herederos determinados al proceso desde su inicio, se configuró una indebida integración del litisconsorcio necesario, vicio que, conforme al artículo 133 numeral 8 del CGP, genera la nulidad de la actuación».
En relación con la extemporaneidad de la solicitud de nulidad de la litisconsorte y la notificación por conducta concluyente, advirtió que ello no puede prosperar. Esto pues, «el fondo de la decisión reprochada obedece no sólo a la advertencia de la parte pasiva, sino al control de legalidad adoptado por el juzgado de primera instancia, además la litisconsorte le fue reconocido su acto como conducta concluyente en la providencia atacada, además el reproche del
9 Archivo PDF «04AutoDecideRecursoApelacion20250320».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00195-01. 6 recurrente en nada subsana la falta de vinculación de todos los sujetos
9 Archivo PDF «04AutoDecideRecursoApelacion20250320».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00195-01. 6 recurrente en nada subsana la falta de vinculación de todos los sujetos procesales que debían integrar la litis desde el inicio».
Además, indicó que el artículo 138 del C.G.P. establece que la nulidad comprenderá la actuación posterior al motivo que la causó y que resulte vulnerada por este. Empero, aclaró que «la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. En el presente caso, la medida cautelar de secuestro fue decretada el 15 de marzo de 2023 y practicada el 20 de junio de 2023, es dec ir con anterioridad a la integración de la litis con los herederos determinados». En ese orden, discurrió que para garantizar la efectividad de la sentencia que eventualmente se dictará, «una vez integrado debidamente el contradictorio, la medida cautelar de secuestro debe mantenerse. Lo anterior, supeditado a que se surta la debida integración del contradictorio y el proceso continúe su curso, sin perjuicio de que posteriormente pueda ser modificada o levantada si las circunstancias lo ameritan».
2. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas obrantes en el plenario, de la s circunstancias fácticas
compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas obrantes en el plenario, de la s circunstancias fácticas suscitadas y de las normas que lo reglan, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo. A propósito de analizar lo correspondiente a la integración del litisconsorcio necesario en las causas judiciales -que en el caso se comprobó que no había herederos determinados -,Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00195-01. 7 ello, en línea con lo preceptuado en los artículos 61, 87 y 133 del Código General del Proceso. Y, con fundamento en el canon 138 ibídem, evidenció que la nulidad comprenderá la actuación posterior al motivo que produjo y que resulte afectado por esta. En ese orden, toda vez que la medida cautelar se practicó con anterioridad a la integración de la litis, debe mantenerse . Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»10. Aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»11.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
10 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. 11 Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00195-01. 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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