CSJ - STC7466-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7466-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7466-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de abril de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Gloria Yaneth Gómez Cruz le formuló a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 23-89824. ANTECEDENTES 1.- La libelista denunció que la convocada se encuentra en mora de emitir auto que vincule a la aerolínea Avianca S.A. y en sentenciar la acción de protección al consumidor que le promovió a «Fast Colombia S.A.S. y Viva Airlines Peru SAC sucursal Colombia». Adujo que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que radicó la demanda (3 mar. 2023), sin que se haya decidido, y pese a que está superado el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 2 En consecuencia, pidió se le ordene a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales continuar con el «proceso con Radicación 23-89824 esto
2 En consecuencia, pidió se le ordene a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales continuar con el «proceso con Radicación 23-89824 esto es, disponiendo la vinculación de la aerolínea Avianca S.A., en calidad de litisconsorte facultativo y en un término perentorio profiera el fallo que en derecho corresponda». 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso al amparo, toda vez que no está en mora de definir la controversia, dado que la acción de protección al consumidor fue admitida el 15 de junio de 2023, y conforme a la «prórroga de instancia del proceso decretado en el auto admisorio y las suspensiones de términos (…) en atención a cierres de gestión de fin de año» , se encuentra en tiempo para decidir de fondo el asunto. Expuso, además, que cualquier demora en el impulso del litigio está justificada en la carga laboral, que supera los 32.000 casos de igual naturaleza. 3.- El Tribunal desestimó el amparo, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad que se exige en este trámite constitucional, dado que la libelista no ha solicitado ante la entidad cuestionada la nulidad de la actuación y/o la perdida de competencia por el vencimiento del término referido en el artículo 121 del estatuto procesal. Advirtió, a su vez, que la mora judicial denunciada no tiene origen en una «conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada», por el contrario, existe una justificación admisible frente al retraso cuestionado, dado que la Superintendencia al ser el «único organismo especializado en
«conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada», por el contrario, existe una justificación admisible frente al retraso cuestionado, dado que la Superintendencia al ser el «único organismo especializado en asuntos de protección» presenta una congestión judicial que supera las 32.000 acciones de protección al consumidor. Añadió que, la promotora podrá acudir directamente a la autoridad accionada «para que, dentro de la órbita de su competencia, estudie la viabilidad de darle prelación a su turno; sin obviar que, a juicio de [esa]Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 3 sede constitucional, el término que establece el artículo 121 de la norma procesal, aún no ha fenecido». 4.- La accionante impugnó. Reiteró los argumentos del escrito inicial. Señaló que no era del caso exigirle que alegara la pérdida de competencia o la nulidad contemplada en el artículo 121 citado, ya que esta Corporación advirtió en STC9672-2021 que la Superintendencia carece de un despacho que le siga en turno, sumado a que su aspiración es que la controversia sea decidida, y no que se anule la actuación. Por otra parte, indicó que la mora tampoco estaba justificada, comoquiera la entidad se limitó a « indicar que el volumen de demandas asciende a 32.000 sin expresar el estado de la actuación (…) y el orden en el que ingresaron al despacho», sumado a que en el expediente no reposa
entidad se limitó a « indicar que el volumen de demandas asciende a 32.000 sin expresar el estado de la actuación (…) y el orden en el que ingresaron al despacho», sumado a que en el expediente no reposa constancia secretarial sobre la suspensión de términos invocada al replicar el escrito de tutela. 5.- Durante el trámite de la impugnación, la Sala decretó una prueba de oficio en el sentido Requerir al Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, o a la dependencia competente, para que en el término de un (1) día, contado a partir del enteramiento de esta decisión, remitan lo siguiente: i) Estadísticas de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde pueda constatarse: i) número de procesos que están pendientes de ser impulsados por el Grupo de Trabajo de Defensa al Consumidor, a la fecha; y el ii) número de procesos definidos por la entidad durante los años 2021, 2022, 2023 y lo que va corrido del año 2024. ii) Precisar en qué turno de decisión se encuentra la acción de protección del consumidor promovida por la gestora, Gloria Yaneth Gómez Cruz, iii) Remitir copia de las «resoluciones de suspensión de términos» anunciadas en el escrito mediante el cual la Superintendencia de Industria y
Comercio replicó la acción de tutela.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 4 En respuesta a esa determinación, allegó escrito en el que indicó: i) A la fecha, se encuentran pendientes por decidir 32.401 demandas radicadas que fueron admitidas, de las cuales, 29.240 se presentaron en 2023 y años anteriores, y 3.161 en 2024. ii) El turno en que se encuentra la acción de protección del consumidor promovida por la gestora Gloria Yaneth Gómez Cruz es el 8572. De otro lado, la gestora aportó escrito en el que informó que tuvo conocimiento del auto de 11 de junio de 2024, «por el cual se resuelve un recurso de reposición» contra el auto admisorio de la demanda, pese a que mediante proveído de 8 de marzo ya había decidido sobre dicho remedio horizontal. CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente, la Sala precisa que no es apropiado sostener que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, bajo el argumento de que la promotora puede pedir a la Superintendencia las consecuencias previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso. Esto, porque más allá de la discusión que pueda suscitarse al respecto de si la pérdida de competencia y la nulidad allí contempladas son aplicables a los asuntos de protección al consumidor, lo cierto es que la peticionaria no acudió a este escenario para reclamar dicho resultado, sino para obtener la solución del conflicto, debido a la mora judicial que denunció. 2.- Definido lo anterior, se advierte, como lo ha dicho esta
este escenario para reclamar dicho resultado, sino para obtener la solución del conflicto, debido a la mora judicial que denunció. 2.- Definido lo anterior, se advierte, como lo ha dicho esta Corporación, que aunque la mora judicial es lesiva de los derechos fundamentales de los intervinientes en los asuntos a cargo de la administración de justicia, no cualquier tardanza es susceptible de serRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 5 corregida a través de este sendero, sólo cuando se estructuran las siguientes circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante (CSJ STC2072-2023, STC11251-2023, entre otras.) Sobre el segundo de los supuestos señalados, importa destacar que cuando existe mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala: La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
(incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal. De allí que la mora judicial que da lugar a la intervención constitucional es aquella que es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras). Respecto del tercer requisito, esta Corporación ha señalado: Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora. Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación queRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 6 el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante. Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días
resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales. Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales (CSJ STC13282-2022). 3.- En el caso, como lo denuncia la promotora, la Superintendencia de Industria y Comercio está en mora de desatar la controversia que le formuló a Fasta Colombia S.A.S en proceso de recuperación empresarial y a Viva Airlines Perú SAC Sucursal Colombia, si en cuenta se tiene que la causa debió ser sentenciada en el plazo de un año, contado a partir de su presentación, en marzo 3 de 2023, por haberse resuelto sobre su admisión
y a Viva Airlines Perú SAC Sucursal Colombia, si en cuenta se tiene que la causa debió ser sentenciada en el plazo de un año, contado a partir de su presentación, en marzo 3 de 2023, por haberse resuelto sobre su admisión el 12 de junio siguiente, esto es, treinta (30) días después de su radicación. Ello, comoquiera que el artículo 121 del estatuto adjetivo prescribe que Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 7 Y de acuerdo con el inciso sexto del canon 90 de la misma reglamentación, [e]n todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Además, no se evidencia que la querellada hubiese prorrogado el
respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Además, no se evidencia que la querellada hubiese prorrogado el plazo antes de su vencimiento, según lo autoriza el pluricitado artículo 121, sin que lo hubiese realizado, como lo indicó al replicar la tutela, al admitir la demanda, pues allí, únicamente, se limitó a citar dicho precepto. Asimismo, el tiempo durante el cual estuvieron suspendidos los términos suspendidos a causa de las directrices de la Superintendencia no afecta el cómputo del citado término, debido a que no se trata de los supuestos legales de suspensión e interrupción del litigio, el plazo es de años, y a voces del inciso séptimo y octavo del artículo 118 del estatuto adjetivo, «[c]uando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo el mismo día que empezó a correr el correspondiente mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si éste no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. De otro lado, la Corte advierte que no ha impartido trámite alguno a las diligencias desde el 8 de agosto de 2023, cuando, con ocasión de una
aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. De otro lado, la Corte advierte que no ha impartido trámite alguno a las diligencias desde el 8 de agosto de 2023, cuando, con ocasión de una tutela anterior, resolvió la reposición contra el auto admisorio de la demanda y requirió a la parte convocada para que cumpliera con las medidas cautelares decretadas en el asunto (15 jun. 2023). Igualmente, noRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 8 ha desatado la solicitud que radicó la promotora el 19 de octubre de 2023 para que se vinculara a Avianca S.A. a las diligencias. En fin, la mora alegada sí se estructura, no solo porque el plazo para sentenciar el asunto está vencido, sino porque no ha sido impulsado oportuna y diligentemente. 4.- Ahora, en este caso, contrario a lo alegado por el Tribunal, dicha tardanza no se encuentra justificada, o al menos la Superintendencia no se ocupó de justificarla. Al respecto, memórese que la Sala ha señalado: (…) importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes»,
desatención reprochada. Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española, que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él». (…). Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento (CSJ STC13282-2022, reiterada en STC2517-2023 entre otras). En este episodio, la accionada no cumplió con ese cometido, debido a que se limitó a enunciar el número de procesos a su cargo, sin aportar,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 9
entre otras). En este episodio, la accionada no cumplió con ese cometido, debido a que se limitó a enunciar el número de procesos a su cargo, sin aportar,Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 9 como le reclamó esta Corporación, sus registros estadísticos. Además, los datos suministrados en el informe rendido en esta instancia no coinciden con los consignados en la Resolución 18987 de 18 de abril de 2024, por medio de la cual la Superintendencia suspendió los términos judiciales con el fin de implementar el «Plan Integral de Descongestión Judicial: hacia una administración de justicia pronta, eficaz y oportuna en la SIC». Fíjese que, en el primer documento indicó que «[a] la fecha, se encuentran pendientes por decidir 32.401 demandas radicadas que fueron admitidas, de las cuales, 29.240 se presentaron en 2023 y años anteriores, y 3.161 en 2024» , mientras que la segunda pieza precisó que «según información suministrada por el Grupo de Trabajo de Secretaría de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en el año 2023 se recibieron 96.572 demandas de protección al consumidor, lo que representó un aumento del cincuenta por ciento (50%) respecto de las acciones presentadas en el año 2022, y de las cuales 81.295 siguen activas». 5.- De igual manera, la tardanza es significativa. Basta recordar, que la convocada tardó casi tres meses en calificar el libelo (2 jun. 2023), y luego de ello, ha realizado tres actuaciones: i) admitir la demanda y decretar las medidas cautelares solicitadas (15 jun. 2023), ii) comunicar
la convocada tardó casi tres meses en calificar el libelo (2 jun. 2023), y luego de ello, ha realizado tres actuaciones: i) admitir la demanda y decretar las medidas cautelares solicitadas (15 jun. 2023), ii) comunicar las cautelas (26 jun. 2023), y iii) resolver recurso de reposición y requerir para el cumplimiento de las medidas (8 ag. 2023). Además, no se ha pronunciado sobre una solicitud que fue formulada desde octubre de 2023, y de la cual depende la continuidad del litigio, al versar sobre la convocatoria de Avianca S.A. al juicio. 6.- En un caso de similares contornos a éste, esta Corporación indicó: Bajo esos derroteros, encuentra la Sala que la súplica ius fundamental debeRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 10 prosperar, toda vez que, en efecto, existe una demora injustificada en la celebración de la «audiencia pública» prevista para esa clase de pleitos ( art. 392 C.G.P.- art. 58 Ley 1480 de 2011), sin que hasta ahora se haya siquiera programado una data cierta a fin de llevarla a cabo. Ello es así porque, ha corrido un tiempo más que suficiente y el asunto continúa estancado, sin avizorarse alguna circunstancia objetiva y razonable para excusar la parálisis, ya que, de los documentos aportados a estas «diligencias» se otea que desde el 21 de enero pasado -fecha en la que se admitió la demanda de protección al consumidor reprochado no se ha surtido ninguna otra
que desde el 21 de enero pasado -fecha en la que se admitió la demanda de protección al consumidor reprochado no se ha surtido ninguna otra «actuación», permaneciendo inmóvil sin fundamento alguno. 2.1. Pero aun cuando la oficina acusada disculpó su proceder en la cantidad de «asuntos» que actualmente conoce -alrededor de «25.532»-, lo cierto es que no existe un parámetro objetivo a partir del cual se pueda respaldar la tardanza en continuar con la causa confutada, ya que no brindó un dato preciso, mucho menos acreditó el número de «procesos» que ya resolvió o el periodo que toma cada funcionario en solventarlos, para de ahí, hallar por excusada con meridiana razonabilidad la «mora judicial» ( CSJ STC104272022). 7.- En suma, en este episodio, se cumplen con los presupuestos para que la Sala remedie la mora de la Superintendencia de Industria y Comercio, razón por la cual, se revocará el veredicto impugnado y, en su lugar, se protegerá el acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la peticionaria. En consecuencia, se ordenará a la accionada que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva sobre el reclamo elevado por la quejosa el 19 de octubre de 2023, y, asimismo adopte las medidas encaminadas a que se materialicen las medidas cautelares decretadas en el litigio. No se accederá a la petición dirigida a que la Superintendencia emita
y, asimismo adopte las medidas encaminadas a que se materialicen las medidas cautelares decretadas en el litigio. No se accederá a la petición dirigida a que la Superintendencia emita sentencia, porque la causa no se encuentra en estado de dictar fallo, y su trámite depende de las actuaciones subsiguientes a la resolución de la petición señalada. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas. En su reemplazo, se AMPARA el debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gloria Yaneth Gómez Cruz. Segundo. ORDENAR a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio que en el término cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva sobre el reclamo elevado por la demandante el 19 de octubre de 2023, en el juicio que le promovió a «Fast Colombia S.A.S. y Viva Airlines Peru SAC sucursal Colombia». En el mismo plazo, deberá adoptarlas medidas encaminadas a que se materialicen las medidas cautelares decretadas en el litigio. Tercero. Negar la solicitud dirigida a que la Superintendencia emita sentencia, porque la causa no se encuentra en ese estado, y su trámite depende de las actuaciones subsiguientes al impulso del reclamo
litigio. Tercero. Negar la solicitud dirigida a que la Superintendencia emita sentencia, porque la causa no se encuentra en ese estado, y su trámite depende de las actuaciones subsiguientes al impulso del reclamo mencionado en el numeral anterior. Cuarto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-22-03-000-2024-00843-01
12 Presidente de Sala