CSJ - STC7466-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC7466-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC7466-2025 Radicación n°. 63001-22−14−000−2025−00032-01 (Aprobado en sesión del veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 29 de abril de 2025 , que negó el amparo reclamado por Cindy Carolina Astorquiza Pacheco quien dice actuar como apoderada judicial de La Konstructora LM S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Quindío . Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado 2024-00312.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia de quien dice representar , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 63001−22−14−000−2025−00032−01
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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. José Ignacio Quintero Triana promovió proceso ejecutivo hipotecario c ontra La Konstructora LM S.A.S . El trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 13 de diciembre de 2024 -, libró mandamiento de pago con fundamento en la escritura pública 3972 del 9 de noviembre
correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 13 de diciembre de 2024 -, libró mandamiento de pago con fundamento en la escritura pública 3972 del 9 de noviembre de 2021 de la Notaria Primera de Armenia, así como las letras de cambio «LC-21114127452» por $140.000.000 y «LC21116800629» por $60.000.000 millones de pesos, más los intereses corrientes y moratorios correspondientes. Además, dispuso «decretar el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-262351».
2.1. Surtidos los trámites de enteramiento -18 de marzo de 2025 2-en oportunidad, la sociedad ejecutada, -el 25 de marzo de 2025 - impetró recurso de reposición contra la orden de apremio, con fundamento en que: i) «SE LE ESTA DANDO A LA DEMANDA EL TRAMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL
QUE REALMENTE DEBE INICIARSE », ii) el «MANDAMIENTO DE PAGO
SOBRE EL TÍTULO VALOR LETRA DE CAMBIO NÚMERO
LC21114127452 [y] LC21116800629 (NO PRESTA MERITO EJECUTIVO)
INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS
FORMALES… AUSENCIA DE TITULO VALOR CON MERITO EJECUTIVO»,
iii) E «INVALIDEZ DEL PODER OTORGADO PARA EL COBRO DE
TÍTULOS VALORES. INDEBIDA REPRESENTACION DEL
DEMANDANTE3».
1 Archivo Pdf 010. Expediente 2024-00312. Link visible en Archivo Pdf 011 del expediente de la tutela de la referencia.
TÍTULOS VALORES. INDEBIDA REPRESENTACION DEL
DEMANDANTE3».
1 Archivo Pdf 010. Expediente 2024-00312. Link visible en Archivo Pdf 011 del expediente de la tutela de la referencia. 2 Archivo Pdf 027. Íbidem. 3 Archivo Pdf 028. Ídem.Radicación no. 63001−22−14−000−2025−00032−01 3 2.2. Con memorial -del 3 de abril de 20254contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito: frente a la letra de cambio LC21114127452 a) «OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LAS LETRAS DE CAMBIO: TÍTULO VALOR INEXISTENTE POR FALTA DE C[l]ARIDAD REQUISITO CONTENIDO 422 CGP Y ARTÍCULO 671», b) «NO ES UN TITULO VALOR
“A LA VISTA”… c) «CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIALETRA DE
CAMBIO NÚMERO LC21114127452, CARECE DE FECHA DE
VENCIMIENTO», d) «INEXISTENCIA DEL TITULO - LETRA DE CAMBIO
NÚMERO LC21114127452, NO ES PROCEDENTE EL COBRO DE
INTERESES DE PLAZO E INTERES MORATORIOS », e) «PRESCRIPCIÓN LETRA DE CAMBIO NÚMERO LC21114127452, FECHA DE VENCIMIENTO EN BLANCO». Respecto de la letra de cambio LC21116800629, invocó igualmente «TITULO VALOR INEXISTENTE POR FALTA DE CARIDAD REQUISITO CONTENIDO 422 CGP Y ARTICULO 671 » y la de «INEXISTENCIA DEL TITULO - LETRA DE
21116800629, invocó igualmente «TITULO VALOR INEXISTENTE POR FALTA DE CARIDAD REQUISITO CONTENIDO 422 CGP Y ARTICULO 671 » y la de «INEXISTENCIA DEL TITULO - LETRA DE
CAMBIO NÚMERO LC21116800629, NO ES PROCEDENTE EL COBRO
DE INTERESES DE PLAZO E INTERES MORATORIOS».
2.3. La sede judicial confutada -con proveimiento del 9 de abril de 2025 5resolvió, entre otros, «NO REPONER mandamiento ejecutivo librado el 13 de diciembre de 2024 ». Ello, tras desestimar las excepciones previas propuestas, al argüir que, frente a la «[i]neptitud de la demanda por falta de requisitos formales ausencia de título valor con mérito ejecutivo: [l]as excepciones nominadas como “II” y “III” », fundamentadas en que «uno de los títulos no estableció la fecha de su vencimiento … no provenía de la entidad ejecutada, sino de Jorge Alberto López Pontón … pretensas deficiencias en la mención del nombre de la organización, pues se apreciaban las palabras “JA” o “JN” seguido de “constructora”, lo que restaba claridad
4 Archivo Pdf 031. Ídem. 5 Archivo Pdf 032. Ídem.Radicación no. 63001−22−14−000−2025−00032−01 4 al título », no es dable «concluir su prosperidad », dado que «la demanda formulada se atempera a cada uno de los presupuestos de forma señalados ». Aunado a que «toda la protesta descansa en aspectos propios del título, no de la demanda. Aún, cuando el inciso
demanda formulada se atempera a cada uno de los presupuestos de forma señalados ». Aunado a que «toda la protesta descansa en aspectos propios del título, no de la demanda. Aún, cuando el inciso segundo del artículo 430 habilita la discusión de los requisitos formales en mención, aquella cuestión es procedente cuando quiera que no se encuentren reunidos, no así cuando el debate estribe en aquellas circunstancias a que se refieren las limitadas excepciones a l a acción cambiaria, tal como aquí ocurre».
2.4. El accionante censuró que, el estrado inspeccionado incurrió en defectos «sustantivo, orgánico y procedimental», en la medida que «libró mandamiento ejecutivo con fundamento en unas letras de cambio que no cumplían los requisitos formales exigidos por la ley para ser consideradas como títulos valores válidos… ni corresponde a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 422 del Código General del Proceso, que habilitan la exigibilidad de una obligación mediante la vía ejecutiva». Ello, en la medida que: i) las «letras de cambio no provienen del deudor directo (LA KONSTRUCTORA LM S.A.S.) ni demuestran una obligación clara a su cargo», ii) otorgó «a la acción ejecutiva hipotecaria una interpretación de un proceso declarativo, hecho notorio cuando argumenta que los títulos valores, aunque no están literalmente girados por la sociedad demandada, para su visión, con base en una serie de conversaciones aportadas por el demandante y una pres unta declaración contable son suficientes pruebas para presumir la connotación de ser la sociedad LA KONSTRUCTORA LM SAS la obligada en los títulos valores y no JORGE
aportadas por el demandante y una pres unta declaración contable son suficientes pruebas para presumir la connotación de ser la sociedad LA KONSTRUCTORA LM SAS la obligada en los títulos valores y no JORGE ALBERTO LOPEZ PONTON ». Y, iii) desconoce «la literalidad, autonomía e incorporación que p redica el artículo 619 del Código de Comercio».
3. Deprecó que se ordene i) «no librar el mandamiento de pago para el cobro de las letras de cambio que fundamentan la demandaRadicación no. 63001−22−14−000−2025−00032−01 5 ejecutiva (…)». Y, ii) que «se deje sin efecto cualquier providencia relacionada con el mandamiento de pago emitido en este proceso (…)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado del circuito confutado aportó enlace digital del proceso rebatido y defendió la legalidad de sus decisiones. Pidió que se deniegue el amparo constitucional por ausencia de vulneración. El vinculado José Ignacio Quintero Triana a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la demanda constitucional, por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, pues «en relación con los defectos formales de los títulos ejecutivos, el fundamento del recurso de reposición es similar o semejante al contenido de las excepciones de fondo que fueron presentadas por la misma parte demandada », en esa medida «le toca esperar la decisión final que adopte el juzgado, contra la cual procede la apelación tanto para la sociedad accionante como para el demandante, en caso de una decisión contraria a sus intereses».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
procede la apelación tanto para la sociedad accionante como para el demandante, en caso de una decisión contraria a sus intereses».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improceden te el amparo invocado, «porque aún se encuentra pendiente la resolución de las excepciones de mérito planteadas contra la orden de apremio, es decir, que el asunto fustigado no ha sido definido de fondo por el juez accionado, quien tiene el deber de volver a examinar, incluso de oficio, la virtualidad ejecutiva de l os títulos objeto de cobro, con el propósito de establecer si resulta viable continuar con la ejecución, de allí que el requisito de subsidiariedad del resguardo se encuentre insatisfecho, marco en que cualquier pronunciamiento por parte del fallador constitucional resultaría prematuro».Radicación no. 63001−22−14−000−2025−00032−01 6
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló e l extremo accionante , quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó, que «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso, [p]or lo tanto, el momento en que se debe pronunciar el juez, es en esta instancia procesal (recurso de reposición)».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala - en su calidad de juez constitucionaladvierte que la decisión impugnada habrá de ser confirmada por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado
1. Esta Sala - en su calidad de juez constitucionaladvierte que la decisión impugnada habrá de ser confirmada por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC1072120236. Véase que el mandato presentado por el gestor 7 no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa la autoridad accionada y los derechos implorados no especifica el radicado del proceso, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato.
6 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 7 Folio 15, Archivo Pdf 03. Expediente de tutela.Radicación no. 63001−22−14−000−2025−00032−01 7
3. Sin perjuicio de lo expuesto, se evidencia la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto el debate planteado por la gestora judicial se torna prematuro en la medida que Konstructora LM S.A.S. -en calidad de demandada en el proceso debatido - contestó la demanda y propuso excepciones de fon do con argumentos similares a los aquí expuestos, enfilados a cuestionar los requisitos formales de los documentos aportados como báculo de la acción, de manera que como la actuación se encuentra siguiendo su curso, el Juzgador cognoscentesimilares a los aquí expuestos, enfilados a cuestionar los requisitos formales de los documentos aportados como báculo de la acción, de manera que como la actuación se encuentra siguiendo su curso, el Juzgador cognoscenteagotadas las etapas correspondientes - emitirá un pronunciamiento sobre las referidas defensas . Máxime, cuando los cuestionamientos esgrimidos recaen sobre los requisitos formales de los títulos aportados, respecto de los cuales, el juzgador también podrá decidir en la sentencia.
En un caso de similares contornos , esta Sala explicó que el asunto se tornaba prematuro, por cuanto el debate debía ser resuelto por el juez ordinario, así en providencia CSJ STC1121-2015 (12 feb., rad. 00182-00), precisó que
…el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aún expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con in dependencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición…
Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural…
En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos delRadicación no. 63001−22−14−000−2025−00032−01 8
reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos delRadicación no. 63001−22−14−000−2025−00032−01 8 título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional… (Reiterado en CSJ, STC6239 -2021, CSJ
STC1018-2023, CSJ STC2454-2025).
Además, esta Sala también ha enfatizado que «todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem. (CSJ STC4808 -2017, reiterada en CSJ,
SCT1018-2023 CSJ STC2454-2025).
Se reitera, el asunto objeto de censura se encuentra en curso, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. Por tanto, teniendo en cuenta que los puntos objeto de controversia deben ser evaluados al momento de proferirse la sentencia, lo cual cierra de tajo el análisis de tales censuras. Sobre el particular se ha dicho que cuando «las
tanto, teniendo en cuenta que los puntos objeto de controversia deben ser evaluados al momento de proferirse la sentencia, lo cual cierra de tajo el análisis de tales censuras. Sobre el particular se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544 - 2023 y CSJ STC5234-2023).
VI. DECISIÓN.Radicación no. 63001−22−14−000−2025−00032−01
9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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