CSJ - STC7467-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7467-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7467-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00005-02 (Aprobado en sesión del diecinueve de junio dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Víctor Alfonso García Jaramillo, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2022-00406.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pres untamente quebrantado por los despachos judiciales convocados.
2. Del escrito tutelar y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02
2 Que el tutelante promovió proceso ejecutivo1 contra Abel Mendoza Vásquez, el que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva bajo el radicado nº2022-00406, quien libró mandamiento de pago el 19 de agosto de 2022 y, a su vez, como medidas cautelares decretó entre otras, el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que
de Neiva bajo el radicado nº2022-00406, quien libró mandamiento de pago el 19 de agosto de 2022 y, a su vez, como medidas cautelares decretó entre otras, el embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que ejerce el demandado sobre el automotor con placas HSV-012, y el embargo del remanente y los bienes que se llegaren a desembargar en el litigio de similar naturaleza interpuesto por la empresa Dillancol S.A. en contra de aquel, con nº2022-00423 de conocimiento del Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva. Terminado el último proceso en cita por pago total de la obligación y levantadas las cautelas, aquel estrado dejó a disposición del primero de los despachos accionados, el embargo de los derechos de posesión que Abel Mendoza Vásquez tenía sobre el carro ya mencionado, el que fuere retenido con anterioridad por la Policía Nacional. Seguidamente, el Juzgado en auto del 7 de diciembre de 2022 comisionó al Inspector municipal para el secuestro del bien, y tras ser asignada a la Inspección Segunda de Policía Urbana, la diligencia se efectuó el 6 de enero de 2023, en la que ejerció oposición José Lenin Mendoza Vásquez, quien detentaba la titularidad del vehículo, para lo cual allegó, el contrato de arrendamiento suscrito con Abel – su hermano –, contrato de compraventa, recibos de pago del canon de arrendamiento, copia del Soat, certificado de la revisión técnico mecánica, entre otros. Incorporado el comisorio por el Juzgado convocado, el tutelante se pronunció al respecto, con requerimiento de testimonios, interrogatorio de
copia del Soat, certificado de la revisión técnico mecánica, entre otros. Incorporado el comisorio por el Juzgado convocado, el tutelante se pronunció al respecto, con requerimiento de testimonios, interrogatorio de parte, prueba pericial, y además tachando de falso el contrato de arrendamiento. 1 Iniciado para el cobro de 2 letras de cambio.Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 3 Surtido el traslado de la tacha, la autoridad querellada en auto del 5 de mayo de 2023 decretó pruebas, pero en gracia de la solicitud de adición, en proveído del 18 de mayo, el juez precisó respecto al ámbito probatorio fijado, determinaciones que adquirieron firmeza. Es así como el 9 de junio de 2023 la sede judicial realizó la instrucción probatoria, luego en auto aparte, estableció de oficio prueba testimonial, para finalmente resolver en audiencia del 1 de agosto de esa anualidad, donde denegó la tacha, aceptó la oposición al secuestro, ordenó entregar el vehículo al opositor, dispuso la cancelación de la retención del carro, y condenó en costas al aquí actor, quien inconforme apela la decisión, cuyo recurso fue concedido en el efecto devolutivo. En segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito decretó pruebas de oficio y al recaudar el material persuasivo, por auto del 28 de noviembre de 2023 resolvió confirmar la decisión confutada. De otro lado, mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2023,
pruebas de oficio y al recaudar el material persuasivo, por auto del 28 de noviembre de 2023 resolvió confirmar la decisión confutada. De otro lado, mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2023, el interesado informó acerca de la venta del carro a José Ricardo Monroy Sánchez, efectuada el 29 de septiembre de ese año, aspecto del cual disiente, pues estima que « los juzgados accionados han omitido pronunciarse frente a la venta de la camioneta por parte de opositor» cuyo acto (venta) califica de irregular dada la advertencia de su prohibición. Ante ese contexto, el ejecutante centra sus argumentos en que los juzgados citados « no realizaron una valoración juiciosa de las pruebas bajo un raciocinio objetivo, racional y bajo las reglas de la sana critica y experiencia, dando lugar al defecto factico por indebida valoración de las pruebas arrimadas al plenario» vicio que atribuye «[p]or coartar la libertad probatoria (peritaje) y (…) [p]or ausencia de valoración del acervo probatorio o por valoración defectuosa».Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 4 Así mismo, el precursor endilga un defecto sustantivo « por indebida motivación» en la medida que en ninguna de las instancias hubo un pronunciamiento sobre los testimonios, a su vez, la prueba pericial, las denuncias y demás litigios contra el ejecutado.
3. En consecuencia, con el amparo pretende que se «deje sin efecto los autos de fecha 1 de agosto de 2023, (…) proferido por el Juzgado Primero
denuncias y demás litigios contra el ejecutado.
3. En consecuencia, con el amparo pretende que se «deje sin efecto los autos de fecha 1 de agosto de 2023, (…) proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva y 28 de noviembre del mismo año, (…) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito» y en su lugar se «orden[e] al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, negar la oposición del señor LENIN MENDOZA y mantener el embargo y secuestro de la posesión (…) y en su defecto, ordenar que se requiera al opositor LENIN MENDOZA, de manera urgente (…) realice la devolución material del vehículo de placas HSV-012».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito se opuso a las pretensiones, con sustento en que el proveído censurado se fundó « en el análisis de la condición de poseedor que acreditó el señor JOSE LENIN MENDOZA VASQUEZ, en contraste con los medios persuasivos alegados por la parte actora, que pretendían imputar dicha calidad al señor ABEL MENDOZA VASQUEZ».
2. El Juez a quo tras referirse a la actuación desplegada en el incidente de oposición al secuestro, enfatizó en lo fundamental que « el procedimiento se rituó conforme los preceptos contenidos en el estatuto general del proceso» y en «las pruebas allegadas».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de salvaguarda, al no encontrar infundadas ni arbitrarias lasRad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 5
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de salvaguarda, al no encontrar infundadas ni arbitrarias lasRad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 5 providencias censuradas en el incidente de oposición, pues « se encuentran motivados en el cotejo de las pruebas practicadas y en las normas y precedentes jurisprudenciales aplicable a la materia». IMPUGNACIÓN La elevó el accionante para señalar que el asunto «tiene una relevancia constitucional (…) [donde] el juez constitucional, tiene el deber legal de constatar y verificar los presuntos hierros (sic) planteados en el escrito de tutela» y que precisamente estima que el Tribunal se limitó en el estudio, « en especial a la valoración irracional y caprichosa que se le dio al contrato de arrendamiento aportado por el opositor, el cual es abiertamente fraudulent[o] por la alteración que tuvo por la falsificación de los sellos de autenticación» como también en lo tocante a la omisión del juzgado municipal en la prueba pericial.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, en principio deviene improcedente la tutela contra providencias judiciales, sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de la acción para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa agravio a las garantías fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad judicial
tales decisiones, cuando con ellas se causa agravio a las garantías fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamentoRad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 6 objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el particular asunto, el impulsor se duele de los proveídos que resolvieron en primer y segundo grado, el incidente de oposición al secuestro de la posesión del carro con placas HSV012, originado en el ejecutivo con radicado nº2022-00406, los que fueron dictados por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Neiva, teniendo en cuenta la prosperidad de la causa y el consecuente
ejecutivo con radicado nº2022-00406, los que fueron dictados por los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Neiva, teniendo en cuenta la prosperidad de la causa y el consecuente levantamiento de la cautela, en cuyo silogismo atribuye un defecto fáctico por la valoración defectuosa y la omisión en el decreto de la prueba pericial. Ante ese contexto, concierne a esta Corporación enfocarse en la determinación de segunda instancia, del 28 de noviembre de 2023, comoquiera que en ella se cerró la discusión de la oposición, y a partir de allí, dilucidar la infracción invocada, o la razonabilidad de la decisión que limite la intervención por esta vía especialísima.
3. Expuesto así el problema jurídico y examinada la queja constitucional en contraste con la realidad procesal obtenida del expediente allegado al trámite, esta Corte prontamente anuncia la confirmación del fallo del Tribunal, al encontrar que la resolución atacadaRad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 7 está estructurada sobre criterios objetivos y aunado a ello, por evidenciar la incuria respecto al hecho de la omisión del decreto de la prueba pericial.
4. De la razonabilidad de la providencia.
En efecto, al analizar la motivación del auto emitido el 28 de noviembre de 2023, al interior del coercitivo que adelanta el tutelante, por medio del cual resolvió « CONFIRMAR la providencia calendada el día 01 de
noviembre de 2023, al interior del coercitivo que adelanta el tutelante, por medio del cual resolvió « CONFIRMAR la providencia calendada el día 01 de agosto de 2023 (…) dentro del incidente de oposición al embargo propuesto por el señor JOSE LENIN MENDOZA VASQUEZ respecto del automotor de placas HSV-012» esta Magistratura avizora que el fallador soportó su afirmación en el juicio valorativo de los elementos de prueba, cuya hermenéutica es el punto cardinal de la inconformidad aquí planteada. Destáquese que, para arribar a ese pronunciamiento, el estrado partió de la referencia normativa que regula la procedencia de la medida cautelar sobre derechos de posesión (artículo 593 y siguientes del Código General del Proceso), seguido de la viabilidad de la oposición al secuestro (artículo 596 y 309 ibidem) y la definición de los conceptos que le preceden, esto es, los elementos de la posesión (artículo 762 Código Civil), a lo que se suma el respaldo jurisprudencial de esta Sala en eventos como el que nos ocupa, luego de lo cual edificó el cuestionamiento al que se sujetaba su decisión, consistente « en determinar si el aquí opositor en su condición de propietario, ha perdido o no la posesión del bien que pretende se levante la cautela». Dicho interrogante, el juez del circuito lo desarrolló a partir de dos situaciones fácticas: uno, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ejecutado y su hermano – opositor –, y dos, los actos ejercidos para la conservación del bien, empero, tras advertir la formulación de la tacha, la
situaciones fácticas: uno, el contrato de arrendamiento suscrito entre el ejecutado y su hermano – opositor –, y dos, los actos ejercidos para la conservación del bien, empero, tras advertir la formulación de la tacha, la que valga apuntar, solo se emprendió contra aquella documental « por la adulteración o falsificación de los sellos notariales», la autoridad se ocupóRad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 8 inmediatamente, por explicar a la luz de una sentencia de esta Sala, el alcance de tal formulación, decantando así la procedencia cuando se afinca en una falsedad material, y desde esa perspectiva, dedujo: … no se evidencia que la tacha de falsedad esté llamada a prosperar, por cuanto el fundamento de la misma no consiste en la adulteración de las firmas impuestas en el documento, ni que exista inconsistencia frente a las personas que lo suscribieron, por ende, no guarda relación el hecho imputado por la demandante con respecto lo acaecido en el contrato de arrendamiento del vehículo objeto de pronunciamiento, dado que para la validez del mismo no se requería dicha formalidad, dada la presunción de autenticidad consagrada en el artículo 244 del C.G. del P. Así mismo, se evidencia que la parte demandante a través de la citada situación pretende imputar la falsedad ideológica del documento, es decir, desdeñar del contenido de lo pactado por las partes y la realidad de dichas disposiciones, lo cual como se expuso anteriormente es improcedente, dado que ese escenario apuntaría a que se declarara la simulación del contrato de arrendamiento,
del contenido de lo pactado por las partes y la realidad de dichas disposiciones, lo cual como se expuso anteriormente es improcedente, dado que ese escenario apuntaría a que se declarara la simulación del contrato de arrendamiento, asunto que como tal debe debatirse en un proceso declarativo. Consideración que no se muestra indiferente al derrotero de la norma adjetiva, toda vez que el artículo 269 demarca la legitimación al prever que « [l]a parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso» y en el particular asunto, era claro que la incidentada no hacia parte de esa relación contractual, sino otros, quienes no desconocieron el contenido u objeto obligacional, luego en últimas, la formulación de la tacha no tenía asidero jurídico. Ahora, respecto de los actos de posesión de Jose Lenin, puso de presente: …siguiendo con lo relacionado a la autorización dada por el opositor JOSÉ LENIN MENDOZA VASQUEZ al señor ABEL MENDOZA VASQUEZ, para la realización de los mantenimientos del vehículo de placas HSV-012, y el diligenciamiento de los documentos necesarios para el tránsito de dicho automotor, según la versión rendida por el primero el autorizaba las gestiones aquí señaladas, lo cual concuerda con lo pactado en el contrato de arrendamiento.Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 9 Respecto de la forma en que se materializaron las ordenes de mantenimiento, indica que el mismo autorizó verbalmente la realización de la mismas, por cuanto para inicios del año 2022, se encontraba laborando con las Fuerzas
9 Respecto de la forma en que se materializaron las ordenes de mantenimiento, indica que el mismo autorizó verbalmente la realización de la mismas, por cuanto para inicios del año 2022, se encontraba laborando con las Fuerzas Militares de Colombia en el municipio de Tolemaida, lo que concuerda temporalmente con el servicio llevado a cabo en el mes de marzo pasado en DILLANCOL S.A., del cual no podía acudir personalmente, no solamente porque dicho automotor estaba arrendado, sino por cuanto aquel no se encontraba residenciado en la ciudad. En lo que concierne a la inconformidad de la versión obtenida del testimonio de Jhon Jairo Bedolla Cañón y el contraste con la certificación emitida, dijo: Retomando el asunto de los mantenimientos realizados al vehículo de placas HSV-012, se tiene documentado que solo uno de ellos fue realizado en la empresa DILLANCOL S.A., dado que se informa también que el señor JHON JAIRO BEDOLLA CAÑÓN, tuvo como encargo tal situación previa autorización del señor JOSE LENIN MENDOZA VASQUEZ, del cual el primero en su declaración afirmó haber hecho las revisiones al citado automotor, a los sistemas de frenos, crucetas del cardan, correa, entre otros, versión que es inequívoca frente a la persona que realiza los actos de señor y dueño, así como los actos necesarios de conservación de la cosa. Frente a la certificación inicialmente emitida por aquel testigo, es plausible la justificación dada por aquel, relativo al error en el orden de los números de
dueño, así como los actos necesarios de conservación de la cosa. Frente a la certificación inicialmente emitida por aquel testigo, es plausible la justificación dada por aquel, relativo al error en el orden de los números de la placa del bien objeto de esta actuación procesal, esto es, de HSV012 (real) por HSV102 (impresa en el documento), máxime cuando el mismo se trata de un yerro mecanográfico que no es insalvable, teniendo en cuenta que el testigo identificó el vehículo por sus demás características generales. Así pues, el despacho asignó merito no solo al documento sino a la declaración, y aunque el acreedor incidentado efectuó reparos por la falta de pronunciamiento en la tacha propuesta, lo cierto es que no se ejercitó, y en ese orden no reclamaba decisión de los falladores de instancia. Y en punto del seguro obligatorio y de la revisión técnico mecánica, señaló: Con relación a la motivación que el SOAT y el Certificado de la Revisión Tecno mecánica no fueron expedidos a nombre del señor JOSE LENIN MENDOZARad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 10 VASQUEZ, es de señalar que el mismo precisó que el no realizó dicha diligencia, sino que lo gestionó ABEL MENDOA VASQUEZ, por estar contemplada su posibilidad expresamente en el contrato de arrendamiento, y por el hecho que el primero no podía hacerlo personalmente, puesto que se encontraba laborando con (sic) fuera de la ciudad. Así mismo, es necesario precisar que la normatividad para dicha época no obligaba la expedición de dichos documentos en cabeza única y exclusivamente
por el hecho que el primero no podía hacerlo personalmente, puesto que se encontraba laborando con (sic) fuera de la ciudad. Así mismo, es necesario precisar que la normatividad para dicha época no obligaba la expedición de dichos documentos en cabeza única y exclusivamente del propietario, y en caso de ser así, igualmente no hubieran sido facturados a nombre de JOSE LENIN ni de ABEL MENDOZA VASQUEZ, toda vez que la tradición del vehículo se materializó a favor del primero, para el mes de mayo del mismo año, es decir, con posterioridad a la realización de dicha diligencia. A su turno, en cuanto a las inconsistencias e imprecisiones de la declaración del opositor, sostuvo que: … la parte demandante alega unas inconsistencias en la declaración rendida por el señor JOSE LENIN, referente a la adquisición del automotor objeto de cautela, y que existe mala fe entre aquel y el señor ABEL MENDOZA VASQUEZ, para ocultar el patrimonio de este último, ésta situación a parte de no estar sujeta al debate, es decir, en la presente oposición en poco atañe los derechos de propiedad del titular del dominio, sino precisamente en virtud de ello los actos de posesión que realiza sobre su bien, los cuales ya fueron objeto de análisis por parte de este juzgado. Sin perjuicio de lo anterior, conforme a la declaración realizada por el opositor, no se encuentran serios motivos de duda frente a su condición de propietario, o más precisamente, que existan serio que (sic) elementos probatorios que induzca a aquel haya adquirido el bien, simulando la
propietario, o más precisamente, que existan serio que (sic) elementos probatorios que induzca a aquel haya adquirido el bien, simulando la propiedad que ejercía materialmente el aquí demandado , con la finalidad de encubrir el patrimonio de éste último de sus acreedores, además que aquello deberá ser objeto de debate en un proceso declarativo independiente al que aquí cursa. Y cierra su motivación, con la deducción general sobre los actos de posesión del propietario y los que se atribuyeron en cabeza del ejecutado: Sentado lo anterior, frente los actos de posesión en cabeza del aquí propietario del vehículo, y en consecuencia, la procedibilidad de la oposición por él formulada. Se plantea que esta calidad recaía sobre el demandado, sin embargo, en el plenario no se encuentra acreditada tal condición, dado que el único hecho del cual se imputa tal calidad eran las presuntas afirmaciones realizadas por aquel, las cuales pudieron estar motivadas a generar confianzaRad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 11 sobre su situación de solvencia, con la finalidad dirigida al origen del negocio jurídico objeto central del litigio. 4.1. Acorde con las disertaciones transcritas, se tiene que el fallador de la segunda instancia en el marco del incidente de oposición, exteriorizó su postura con sustento en la estimación de los elementos de prueba que consideró suficientes para definir el planteamiento jurídico. E independiente de que esa premisa sea o no compartida, de manera alguna se puede calificar de infundado el proveído censurado, porque se
consideró suficientes para definir el planteamiento jurídico. E independiente de que esa premisa sea o no compartida, de manera alguna se puede calificar de infundado el proveído censurado, porque se itera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito fundamentó su decisión y lo hizo conforme a los datos extractados del litigio. 4.2. Lo percibido aquí, es una diferencia de criterios frente a las reflexiones de la autoridad criticada, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues se torna necesario que la disposición se encuentre afectada por errores desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto. Como jueces de instancia en sede de tutela, no es viable «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01, reiterada en STC5444-2022) Así mismo, esta Sala ha sido enfática en señalar que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio
los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, reiterada entreRad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 12 otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ STC16695-2023, STC8422024).
5. De la incuria de la accionante.
Por otra parte, se extiende la crítica por la omisión en el decreto de la prueba pericial, solicitada en el escrito que descorrió la oposición al secuestro del vehículo, no obstante, sobresale de la realidad procesal, que el aquí tutelante no recurrió los proveídos del 5 y 18 de mayo de 2023, que dispuso el decreto de pruebas y su adicción, por lo que cerrada le quedó la oportunidad para exponer su inconformidad acerca del citado olvido. Criterio que puede verse proyectado implícitamente con la ausencia de reparos contra el aludido auto del 28 de noviembre, donde el censor no requirió aclaración o adición, que conllevara a obtener el pronunciamiento de los aspectos que en su sentir no fueron abordados y que persigue a través de este instrumento. Bajo ese contexto de la pasividad del interesado, se desprende la configuración de la incuria, en tanto que: … el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de
de este instrumento. Bajo ese contexto de la pasividad del interesado, se desprende la configuración de la incuria, en tanto que: … el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC1822-2019, reiterada en STC10584-2023, y STC236-2024).Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00005-02 13
6. Corolario de lo discurrido, al advertirse razonable la determinación cuestionada y al operar la subsidiariedad, en el ámbito abordado, se impone desde luego avalar la desestimación del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala