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CSJ - STC7468-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7468-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC7468-2020 Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00088-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el pasado 18 de agosto, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Junieles Arrieta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento con el fin de reclamar la protección de sus garantías constitucionales «a la dignidad personal… debido proceso… defensa… libre acceso a la administración de justicia… al imperio de la ley en las providencias judiciales… al trabajo… [y] supremacía normativa de la Constitución».Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01

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2. Dice que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo se adelantó un proceso ejecutivo promovido por Bancolombia S.A. contra María Clemencia Sierra de Arbeláez y la compañía SV Distribuciones Ltda., el cual finalizó con fallo desestimatorio dada la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, fijándose, como agencias en derecho, la suma de doce millones de pesos a favor de las ejecutadas y que fueron cedidas a su favor.

fallo desestimatorio dada la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción de la acción cambiaria, fijándose, como agencias en derecho, la suma de doce millones de pesos a favor de las ejecutadas y que fueron cedidas a su favor. Asegura que mediante auto de 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Tercero de la misma categoría, especialidad y ciudad -al que le fue asignado el asunto como consecuencia del impedimento declarado por su homólogo segundo-aprobó la liquidación de costas, determinación contra la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial el 13 de agosto de 2019, ratificando lo decidido en primer grado y condenando en costas de esa instancia al impugnante en cuantía de setecientos mil pesos. Refiere que, en su calidad de cesionario de las agencias en derecho liquidadas, inició el cobro forzoso de dicho rubro contra la persona jurídica vencida en el diligenciamiento primigenio; empero, con proveído del pasado 27 de febrero, la célula judicial accionada, acogiendo la solicitud de compensación formulada por la ahora ejecutada Bancolombia, «negó entregar[le] las agencias en derecho en cantidad [decretadas en este nuevo asunto] de $566.540.oo, por considerar que en el momento que resolvió la superioridad de segundo grado… tenía la calidad de ejecutado lo cual no es cierto pues en ese momento ostento laRad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 3

en el momento que resolvió la superioridad de segundo grado… tenía la calidad de ejecutado lo cual no es cierto pues en ese momento ostento laRad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 3 de cesionario y/o propietario de las agencias en derecho», decisión que mantuvo al resolver la reposición por él promovida y ordenando, en consecuencia, la devolución de la aludida suma de dinero a la referida persona jurídica.

3. El gestor considera que el juzgado cognoscente incurrió en «error judicial [sic]… al aplicar erróneamente la providencia de fecha 13 de agosto de 2019 en lo que se refiere a condena en costas en contra de la parte ejecutada, toda vez que tiene al accionante como ejecutado cuando en verdad yo tengo en ese proceso es la calidad de cesionario de las agencias en derecho».

Por lo anterior, solicita «que se deje sin efectos jurídicos los autos interlocutorio de fechas 27 de febrero del 2.020 y 30 de julio del 2.020… [y] en su lugar se disponga que las agencias en derecho en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía… le corresponden al infrascrito Luis Alfredo Junieles Arrieta».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, luego de referirse brevemente a lo acontecido en el asunto objeto de la queja constitucional, sostuvo que «el actuar del despacho ha sido conforme a las normas procesales, por lo que no existe violación alguna a los derechos fundamentales alegados».

Lo anterior, toda vez que el actor pretende desconocer la condena en costas determinada por el Tribunal Superior

despacho ha sido conforme a las normas procesales, por lo que no existe violación alguna a los derechos fundamentales alegados». Lo anterior, toda vez que el actor pretende desconocer la condena en costas determinada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, alegando que fue impuesta a los ejecutados en el compulsivo primigenio, siendo que ellos «no tenían ya ningún interés o legitimación para actuar en este proceso, puesRad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 4 habían cedido las costas… por lo tanto sería absurdo pensar que quien no participó en una actuación procesal sea condenado en costas por ese trámite»

2. Bancolombia S.A., por conducto de su representante legal judicial solicitó la «desvinculación» del presente trámite habida consideración que «suscribió contrato de compraventa de cartera de créditos con Reintegra S.A.S. por medio del cual se transfirió a título de compraventa, firme, definitiva y como una universalidad jurídica la cartera de crédito que corresponde al portafolio vendido por Bancolombia S. A. encontrando dentro del paquete de activos los créditos a cargo del titular CVS Distribuciones».

Al margen de lo anterior, agregó que el Juzgado de conocimiento obró «no solo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en cada momento, sino además acató en estricto las diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado de manera que no existe violación de derechos fundamentales». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Sincelejo, denegó el amparo implorado pues consideró que «lo que brota del sub lite cuestionado

de manera que no existe violación de derechos fundamentales». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Sincelejo, denegó el amparo implorado pues consideró que «lo que brota del sub lite cuestionado es una confrontación de criterios respecto a la disertación que efectúa el funcionario judicial en las providencias atacadas… y no parte de una confusión en torno a la condición en la que el abogado Junieles Arrieta actuó, sino de una valoración dotada de razonabilidad y una carga argumentativa coherente en relación al cartulario estudiado» , de allí que lo decidido no resultó arbitrario o caprichoso ni desbordó el ordenamiento jurídico. Indicó que, contrario a lo manifestado por el gestor, la presente acción no supera el requisito de procedibilidad deRad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 5 relevancia constitucional del amparo habida consideración que «se propone un debate inherente a la justicia ordinaria, en el que no se vislumbra una flagrante afectación de las diversas dimensiones del debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia» y que lo perseguido, al cuestionar el sentido de las determinaciones objeto de la queja, es «redireccionar la valoración que en su momento [se] hizo de las probanzas que yacen en el expediente» para indicarle al juzgador el sentido en que debe resolver, según su particular convicción. No obstante lo anterior, agregó que, «aún si se obviara la carencia de relevancia develada, lo cierto es que de auscultarse de fondo el ruego impetrado, este no tendría vocación de prosperidad, en tanto no

resolver, según su particular convicción. No obstante lo anterior, agregó que, «aún si se obviara la carencia de relevancia develada, lo cierto es que de auscultarse de fondo el ruego impetrado, este no tendría vocación de prosperidad, en tanto no se avizora afectación alguna de las garantías iusfundamentales invocadas» puesto que, como el actor adquirió la propiedad de las agencias en derecho, «la derrota en la instancia vertical entraña que la condena impuesta es su exclusiva responsabilidad» de manera que «ningún yerro fue cometido por el sentenciador tutelado en las decisiones que aceptan la compensación solicitada por Bancolombia

S. A.» IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial y afirmando que tanto el juez ordinario como la colegiatura constitucional de primer grado se equivocaron al proferir la providencia de segunda instancia que resolvió la apelación instaurada contra el auto que aprobó la liquidación de costas.

CONSIDERACIONESRad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01

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1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada lesionó las garantías fundamentales del gestor, dentro del compulsivo 2018-00020, con la decisión de 27 de febrero de 2020, ratificada el 30 de julio siguiente, a través de la cual aceptó la compensación propuesta por Bancolombia S. A. respecto de unas sumas de dinero por concepto de agencias en derecho.

2. Procedencia de la acción de tutela contra

través de la cual aceptó la compensación propuesta por Bancolombia S. A. respecto de unas sumas de dinero por concepto de agencias en derecho.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 7 Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta herramienta supralegal para debatir la valoración probatoria efectuada por el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

La Sala ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como

sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

La Sala ratificará la negativa de la salvaguarda, tal como lo concluyó el tribunal a quo, en tanto que, del examen de las determinaciones censuradas no se vislumbra irregularidad alguna con la entidad suficiente que torne necesaria la mediación del juez constitucional, es decir, no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del actor. En efecto, en el asunto estudiado, el despacho accionado mediante providencia de 27 de febrero del año en curso, dentro del compulsivo 2018-00020 adelantado contra Bancolombia S.A., a través del cual se perseguía el cobro de una condena por costas, luego de hacer un recuento procesal, se pronunció en torno a la solicitud de compensación formulada por la ejecutada, de la manera siguiente: «(…) se logra extraer que la señora Sierra de Arbeláez se desliga del proceso desde el momento en que se es aceptada la cesión a favor del abogado Junieles Arrieta, debido a que ya no le asiste interés en la presente causa, al haberse desestimado lasRad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 8 pretensiones de la demanda y cedido aquello que por derecho le correspondía, continuando la causa con el cesionario quien para

8 pretensiones de la demanda y cedido aquello que por derecho le correspondía, continuando la causa con el cesionario quien para esa data sería el único acreedor de la entidad ejecutante y por ende, fue a quien se le impuso la condena en costas de la segunda instancia, al ser el único recurrente. Adicionalmente es del caso resaltar que la inconformidad planteada sobre el auto atacada se cierne sobre los derechos que fueron cedidos, por consiguiente el único interesado es el abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta, bajo ese entendido queda más que claro que sí le asiste el derecho a la entidad ejecutada al solicitar se dé aplicación a la figura denominada compensación, razón por la cual se ordenará la devolución de los depósitos constituidos a favor de este proceso a favor de Bancolombia S. A. (…)» Contra dicha determinación, Junieles Arrieta, interpuso recurso de reposición argumentando que, como su calidad es de cesionario de las agencias en derecho y no del crédito o del derecho en litigio, la condena impuesta por el Tribunal Superior de Sincelejo en el auto de 13 de agosto de 2019 no le incumbía a él, sino a las personas que representó en el compulsivo, máxime que en el ordinal segundo de dicha providencia se expresó textualmente que las costas se impusieron «a la parte ejecutada» Sobre este tópico, el juzgado cognoscente con providencia de 30 de julio, a través de la cual resolvió la impugnación horizontal, indicó: «(…) Una vez hecho el anterior recuento procedimental se reitera un punto de vital importancia y es que, desde el 3 de septiembre

providencia de 30 de julio, a través de la cual resolvió la impugnación horizontal, indicó: «(…) Una vez hecho el anterior recuento procedimental se reitera un punto de vital importancia y es que, desde el 3 de septiembre de 2012… la sociedad S. V. Distribuciones ltda. cedió las agencias en derecho que se declararan en su favor, al abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta, por concepto del pago de los honorarios causados. Ahora bien, mediante sentencia de… 16 de diciembre de 2015 se dispuso declarar probada las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada y se condenó en costas a la parteRad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 9 ejecutante, desestimando de esa manera las pretensiones…, por ende, una vez ejecutoriada la sentencia que dio fin a esta instancia, no queda otra actuación pendiente que la de fijar agencias en derecho y liquidar las cosas por secretaría, hasta este punto podríamos decir que el interés que le asistía a los ejecutados para continuar ejerciendo su derecho de defensa al interior del presente asunto ya había fenecido, debido a que se había perfeccionado el negocio jurídico celebrado con el abogado… al haberse proferido una condena en costas a su favor (…)» Y prosiguió con el análisis de la condición en que el gestor del resguardo actuó luego de haber adquirido, por cesión, las agencias en derecho causadas en el compulsivo primigenio, así:

Y prosiguió con el análisis de la condición en que el gestor del resguardo actuó luego de haber adquirido, por cesión, las agencias en derecho causadas en el compulsivo primigenio, así: «(…) para este estadio procesal el único derecho que se encontraba pendiente de ser satisfecho era el de las agencias en derecho que se habían cedido previamente… constituyéndose en el único acreedor de la entidad primigeniamente ejecutante, reafirmando el derecho adquirido al objetar la liquidación de costas aprobada… a través de un recurso de apelación en el cual dice actuar en nombre propio en calidad de cesionario de las agencias en derecho, decisión esta que posteriormente fue reafirmada… por el juez colegiado, corporación que adicionalmente dispuso condenar en costas al ejecutado, entendiendo que se trataba de la parte recurrente… recurso que no fue instaurado por la señora… ni por la sociedad…, pues como se indicó… ya no les asistía interés y legitimación para recurrir… pues estos elementos estaban en cabeza de… Junieles Arrieta producto de la cesión que lo puso en la posición jurídica de poder solicitar las agencias y así mismo recurrir la decisión (…) Pero no puede ser que se cuente con la legitimidad y posición jurídica para interponer un recurso y controvertir una decisión judicial y después de ello y resuelta la segunda instancia, se pretenda escapar de los efectos jurídicos que apareja la confirmación de la providencia de primer grado solo por el hecho de que su embate jurídico no surtió el efecto que el recurrente

pretenda escapar de los efectos jurídicos que apareja la confirmación de la providencia de primer grado solo por el hecho de que su embate jurídico no surtió el efecto que el recurrente esperaba (…)»Rad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 10 A continuación, resaltó que la condena en costas impuesta por la colegiatura ad quem en providencia de 13 de agosto de 2019 se sustentó en el artículo 365 del Estatuto Procesal General, en tanto que los reparos del impugnante, cuya legitimación para recurrir derivó de la cesión acordada con sus anteriores poderdantes, no prosperaron: «(…) Arbitrario resultaría que el despacho le imponga una carga a quien no dio paso al hecho en virtud se impone la condena [sic]. En efecto, la condena se impone con fundamento en… el artículo 365 ya señalado y la persona que activó la segunda instancia, la persona que interpuso el recurso, no fue otro que el profesional Junieles Arrieta, por lo que no se entiende como ahora pretende evadir las consecuencias jurídicas y naturales de haber resultado infructuoso su recurso. Esbozadas las anteriores consideraciones queda claro para este despacho que la condena en costas impuesta en segunda instancia se cierne sobre el abogado… al haberse verificado que para esa data tan solo se encontraban en disputa los derechos que le fueron cedidos y adicionalmente sería él quien en nombre propio recurría la decisión que aprobó las costas liquidadas (…)» Para la Sala, las anteriores determinaciones presentan una solución ponderada en punto de la situación puesta de

que le fueron cedidos y adicionalmente sería él quien en nombre propio recurría la decisión que aprobó las costas liquidadas (…)» Para la Sala, las anteriores determinaciones presentan una solución ponderada en punto de la situación puesta de presente por el gestor del resguardo, pues se fundamentaron tanto en lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso como en el acontecer fáctico que rodeó el compulsivo en el que fungió como apoderado de las demandadas y luego como cesionario de las agencias en derecho y aquél en el que compareció en nombre propio buscando el pago de tales emolumentos procesales. Así las cosas, ninguna anomalía se aprecia en las determinaciones del juzgado convocado, las cuales noRad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 11 pueden ser desaprobadas máxime si «no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050) Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación

rad. 2016-01050) Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó las decisiones reprochadas, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

4. Conclusión.

Por las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el demandante, habida cuenta que las decisiones adoptadas en el proceso objeto de escrutinio, contienen una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica y del ordenamiento jurídico. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01 12 de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las

diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 70001-22-14-000-2020-00088-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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