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CSJ - STC7468-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7468-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7468-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2023-02834-02 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 13 de marzo de 2024, dictado por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el amparo promovido por Luis Modesto Pinzón contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes el proceso ejecutivo 11001-31-03-031-2014-00551-00. ANTECEDENTES 1.- El gestor solicitó que se ordene al juzgado accionado señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate del tracto camión Kenworth de servicio público, color blanco, con placas SRM 479 y modelo 2007. Adujo que en el proceso objeto de revisión se emitió mandamiento ejecutivo (18 sept. 2014) y auto que ordenó seguir adelante con laRadicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 ejecución (11 ago. 2016), se embargó el rodante identificado en precedencia (26 may. 2015), se liquidó el crédito, se aprobó avalúo (8 nov. 2018) y se solicitó fijar fecha para diligencia de remate (9 nov. 2018). Inicialmente se establecieron varias fechas para llevar a cabo la almoneda

  1. y se solicitó fijar fecha para diligencia de remate (9 nov. 2018).

Inicialmente se establecieron varias fechas para llevar a cabo la almoneda sin que, por incumplimiento de los requisitos normativos, haya podido efectuarse. El 19 de julio de 2019 el actor pidió que se convocara nuevamente a subasta pues no se había podido localizar el tractocamión, solicitud reiterada el 22 de noviembre y el 6 de marzo siguientes, a lo que el despacho emitió proveído en el que informó que, dado el desconocimiento sobre el paradero del automotor, se libraría oficio a la Policía Nacional para dar con su ubicación exacta con el fin de volver a efectuar su aprehensión (13 oct. 2020). En enero de 2022, sin respuesta positiva sobre la locación del rodante, el gestor volvió a solicitar fecha y hora para audiencia de remate, pues si se lo adjudican puede negociar «el cupo» que ostentan los vehículos de servicio público, ante lo que el juzgado de ejecución señaló que debía estarse a lo decidido en auto de 13 de octubre de 2020. El 14 de junio de 2023 insistió nuevamente en pedir convocatoria a subasta pública pues «las acciones de la SIJIN no han arrojado resultados », lo cual se negó mediante providencia de 26 de julio de 2023. Manifestó que, con posterioridad a ello, presentó liquidación del crédito actualizada (22 ago. 2023) y una nueva petición de almoneda (28 ago. 2023), sin que se haya

negó mediante providencia de 26 de julio de 2023. Manifestó que, con posterioridad a ello, presentó liquidación del crédito actualizada (22 ago. 2023) y una nueva petición de almoneda (28 ago. 2023), sin que se haya dado respuesta por parte de la autoridad judicial. 2.- El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias narró las actuaciones más relevantes ante su Despacho y señaló que, mediante auto de 26 de julio de 2023, entre otros puntos, se advirtió al ejecutante que no era posible señalar fecha y hora para la diligencia de remate, por cuanto se desconoce el paradero del automotor, decisión que 2Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 cobró firmeza al no ser recurrida por los extremos de la litis. Añadió que no vulneraron los derechos fundamentales del tutelante. La magistratura auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la responsable por las cuestiones relacionadas con los vehículos inmovilizados por orden judicial es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, por lo que pidió su desvinculación. Ignacio Arciniegas Echeverry manifestó que es cierto que el automotor de placas SRM-479 se encontraba en las instalaciones que eran de su propiedad hasta que, en agosto de 2018, vendió el parqueadero « La Octava» a Orlando Arias León, quien quedó a cargo como único dueño y responsable de los vehículos allí depositados. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el

Octava» a Orlando Arias León, quien quedó a cargo como único dueño y responsable de los vehículos allí depositados. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 4.- El gestor impugnó. Señaló que había solicitado en más de cinco oportunidades fijación de fecha y hora para el remate, todas negadas por lo que interponer un recurso de reposición implicaría una decisión en el mismo sentido. Adicionó que, deben adjudicarse los derechos sobre el rodante para poder iniciar las acciones judiciales del caso, como exigir responsabilidad administrativa por la pérdida del vehículo, iniciar acciones penales contra el secuestre y vender “ el cupo” del automotor y, de esta forma, recuperar el valor del servicio prestado a la ejecutada y cobrado en el proceso ejecutivo.

CONSIDERACIONES

3Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 El veredicto impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá el amparo dada la insuficiente de motivación de la decisión criticada. 1.- Flexibilización del requisito de subsidiariedad en razón de la tutela judicial efectiva. En esta materia se tiene ampliamente decantado que la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales está supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos. Entre los primeros, se halla el de subsidiariedad que supone que los accionantes agoten en el litigio cuestionado todos los mecanismos previstos en la ley para procurar allá el restablecimiento de sus prerrogativas, pues no es aceptable – en principio – acudir a este escenario cuando se han desperdiciado otros instrumentos de «defensa».

litigio cuestionado todos los mecanismos previstos en la ley para procurar allá el restablecimiento de sus prerrogativas, pues no es aceptable – en principio – acudir a este escenario cuando se han desperdiciado otros instrumentos de «defensa». De este modo, se impondría avalar la negativa del resguardo porque el gestor no discutió ante el funcionario natural de la causa el tópico aquí planteado mediante recurso de reposición. No obstante, observa la Corte que el Juzgado querellado incurrió en un desafuero trascendente que amerita, para este caso en concreto, flexibilizar el presupuesto de residualidad, sumado a que la temática merece especial análisis dadas las circunstancias íntimamente relacionadas con la tutela judicial efectiva. Al respecto, se ha establecido que: De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de 4Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de

procedibilidad (…) No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ, STC7474-2018). Por consiguiente, se abordará el fondo de la problemática esgrimida. 2.- De la tutela judicial efectiva y de la prevalencia del derecho sustancial. El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera posibilidad formal de los ciudadanos de acudir ante los jueces de la república a fin de elevar determinadas pretensiones, sino que, para su plena materialización, se requiere garantizarles la oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas.

oportunidad de hacer efectivos los derechos consagrados en la ley sustancial de forma célere y a través de los procedimientos establecidos por las normas adjetivas. No en vano, en el artículo 228 de la Constitución Política, se dispuso que «prevalecerá el derecho sustancial » en las actuaciones de la administración de justicia, mientras que esta última se definió en el canon 1º de la Ley 270 de 1996 como «la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas…» y, por su parte, el Código General del Proceso estableció que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de 5Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 sus intereses…»1, así como que « [a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial»2. Precisamente por ello, los procedimientos establecidos en las normas procesales deben tener como finalidad la concreción del derecho sustancial y no pueden convertirse en un obstáculo para su realización. En palabras de la homóloga constitucional: «Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que los conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo

«Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que los conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez.

El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.

Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta válida y necesaria de solución de la diferencia entre las partes. Se debe tener siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del derecho sustancial.» (CC T-1306 de 2001) De igual forma, la tarea del juzgador tampoco se agota con la emisión de una sentencia que reconozca el derecho subjetivo pretendido por las partes, sino que debe velar por que las prerrogativas allí reconocidas puedan concretarse y su decisión debe ser ejecutable. Memórese que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha se ha referido a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos:

reconocidas puedan concretarse y su decisión debe ser ejecutable. Memórese que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha se ha referido a la tutela judicial efectiva en los siguientes términos: 1 Código General del Proceso, artículo 2. 2 Código General del Proceso, artículo 11. 6Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 En caso como estos, cuando una autoridad judicial, decide dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho, situación que quebranta el principio supralegal insertado en el artículo 228 de la Carta Política. (…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla. (CSJ, STC1663-2017, reiterada en CSJ, SC1663-2017) En conclusión, todas las personas tienen derecho tanto a acceder formalmente a la administración de justicia, así como a ver materializado el derecho sustancial que persiguen mediante la emisión de una decisión ejecutable por parte de los jueces de la república. 3.- Caso concreto. 3.1. Contexto fáctico del caso.

el derecho sustancial que persiguen mediante la emisión de una decisión ejecutable por parte de los jueces de la república. 3.- Caso concreto. 3.1. Contexto fáctico del caso. Examinado el expediente objeto de estudio pudo constatarse que el accionante presentó demanda ejecutiva contra Megavial S.A.S (21 ago. 2014) y solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro del tracto camión Kenworth de servicio público, color blanco, con placas SRM 479 y modelo 20073. El estrado judicial libró mandamiento de pago (18 sept. 2014)4, decretó el embargo pedido (26 may. 2014)5, ordenó la aprehensión del vehículo a la Policía Nacional y el respectivo depósito en los 3 Expediente digital; archivo “ 01CopiaCuadernoPrincipal.pdf” p.p. 1-33 y Expediente digital; archivo “01CopiaCuadernoMedidasCautelares.pdf” p. 2.4 Expediente digital; archivo “01CopiaCuadernoPrincipal.pdf” pp. 35-38.5 Expediente digital; archivo “01CopiaCuadernoMedidasCautelares.pdf” p. 10 7Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 parqueaderos autorizados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Bogotá (24 jul. 2015)6. El automotor fue inmovilizado por la policía y puesto a disposición del juzgado en el «Parqueadero Deposito y Almacenamiento de Vehículos La Octava » (14 ago. 2015)7. El despacho ordenó seguir adelante con la ejecución (11 ago. 2016)8

inmovilizado por la policía y puesto a disposición del juzgado en el «Parqueadero Deposito y Almacenamiento de Vehículos La Octava » (14 ago. 2015)7. El despacho ordenó seguir adelante con la ejecución (11 ago. 2016)8 y efectuó el secuestro en el sitio donde fue depositado el tracto camión, diligencia en la que se designó a la sociedad Servicatami S.A.S. -representada legalmente por Enid Carolina Milláncomo secuestre (22 mar. 2017)9. El ejecutante aportó dictamen pericial de avalúo del rodante en el que el perito señaló, con relación con el estado físico del carro, que «se evidencia el deterioro y abandono del automotor que al parecer ha sido desvalijado en buena parte » (7 abr. 2017) 10 y solicitó mediante memorial, entre otros puntos, requerir a la secuestre para que brinde un informe detallado del estado del bien pues « al parecer el mismo ha sido desvalijado» (17 abr. 2017)11. Tiempo después, sin haber dado trámite a la anterior petición del acreedor, se allegó memorial suscrito por Ignacio Arciniegas Echeverry en el que informó que vendió el establecimiento de comercio « Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava » a Orlando Arias León, quien ahora era el responsable de los automotores dados en custodia, incluido el embargado en este litigio (6 sept. 2018) 12, sin que mediara pronunciamiento de las partes.

ahora era el responsable de los automotores dados en custodia, incluido el embargado en este litigio (6 sept. 2018) 12, sin que mediara pronunciamiento de las partes.

6 Ibidem, p. 20. 7 Ibidem, p. 23.8 Expediente digital; archivo “01CopiaCuadernoPrincipal.pdf” p. 879 Expediente digital; archivo “01CopiaCuadernoMedidasCautelares.pdf” p. 9110 Expediente digital; archivo “01CopiaCuadernoPrincipal.pdf” p. 99.11 Ibidem, p. 128. 12 Expediente digital; archivo “01CopiaCuadernoMedidasCautelares.pdf” p. 91. 8Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 Acto seguido, el juzgador fijó fecha para llevar a cabo el remate del tracto camión, diligencia que fracasó por no cumplir con algunos requisitos exigidos por el legislador (28 mar. 2019) 13, celebrada otra vez y frustrada nuevamente por motivos similares (24 jul. 2019)14. El ejecutante procedió a requerir una nueva fecha para la almoneda y aclaró que « ha habido dificultad para ubicar el lugar donde se encuentra el tracto camión », debido a la venta del establecimiento de comercio donde estaba depositado, por lo que además solicitó nuevamente requerir a la secuestre para que rinda informe el estado del vehículo y lugar donde está ubicado (19 jul. 2019)15. El despacho fijó nueva fecha para el remate y ordenó a la auxiliar de la justicia rendir cuentas de su gestión (29 jul. 2019)16; al arribo del día de la diligencia, no se pudo adelantar la subasta por falta de

auxiliar de la justicia rendir cuentas de su gestión (29 jul. 2019)16; al arribo del día de la diligencia, no se pudo adelantar la subasta por falta de acreditación de la respectiva publicación y la falta de aportación del certificado de tradición del bien (20 nov. 2019)17. El acreedor pidió al juzgado -pasados unos días de la diligenciarequerir «al nuevo propietario del establecimiento de comercio Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava » toda vez que en su dirección «no aparece depositado el vehículo, ni existe oficina alguna del establecimiento de comercio, ni nadie da razón de éste establecimiento, solo sacaron todos los vehículos informan en la carrera 17 #15b-05 Lote 8» y reiteró por tercera vez su pedimento dirigido a ordenar a la secuestre rendir informe del paradero del automotor18. La autoridad judicial conminó al establecimiento de comercio depositario y a la auxiliar de la justicia información relacionada con el paradero del vehículo (2 dic. 2019)19 y solo 13 Ibidem, p. 124.14 Ibidem, p. 12815 Ibidem, p. 12916 Ibidem, p. 13317 Ibidem, p. 14818 Ibidem, p. 15619 Ibidem, p. 160 9Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 esta última aportó respuesta en la que, en síntesis, adujo no conocer dicha ubicación20. Con ese contexto, meses después, el actor suplicó fijar nueva fecha para remate, pues el bien se encontraba embargado, secuestrado y avaluado

esta última aportó respuesta en la que, en síntesis, adujo no conocer dicha ubicación20. Con ese contexto, meses después, el actor suplicó fijar nueva fecha para remate, pues el bien se encontraba embargado, secuestrado y avaluado (6 mar. 2020)21 a lo que el Juzgado determinó que, en razón al desconocimiento de la localización del tractocamión, debía ordenarse nuevamente su aprehensión, por lo que ordenó librar oficio a la Policía Nacional – Sijín – con esa finalidad y, solo hasta tenerlo inmovilizado, se procedería a adelantar la subasta pública (13 oct. 2020)22. Luego de cerca de dos años sin tener información sobre la ubicación del vehículo, el promotor radicó memorial en el que nuevamente pidió llevar a cabo la diligencia de remate ya que, si le era adjudicado el automotor, este podría adelantar las acciones penales correspondientes, así como cobrar el «cupo» por su carácter de servicio público, iniciar reclamaciones contra el secuestre, cobrar pólizas, entre otras, y así satisfacer el valor de la obligación ejecutiva (19 ene. 2022) 23 a lo que el estrado judicial indicó que debía estarse a lo resuelto en auto del 13 de octubre de 2020 (2 feb. 2022)24. El 14 de junio de 2023 el accionante presentó escrito en el que afirmó que fue otra vez a la dirección del Parqueadero Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava en la que informaron no tener

El 14 de junio de 2023 el accionante presentó escrito en el que afirmó que fue otra vez a la dirección del Parqueadero Depósito y Almacenamiento de Vehículos la Octava en la que informaron no tener noticias del rodante y, dado que la Sijín automotores tampoco había dado 20 Ibidem, p. 17021 Ibidem, p. 18922 Ibidem, p. 19523 Ibidem, pp. 220-221.24 Ibidem, p. 223 10Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 con su paradero, reiteró la súplica de rematar el automotor y así poder ejercer los actos de disposición referidos previamente25. El estrado judicial querellado negó lo rogado por el ejecutante pues «se desconoce el paradero del rodante de placas SRM479, lo que de suyo impide atestiguar el debido proceso que debe regir en cualquier actuación procesal, como lo es, la venta pública en subasta de los bienes cautelados» lo que justificó en «que al proceso pueden concurrir, también, terceros interesados, a quienes el juez como vendedor, debe garantizar la entrega de lo adquirido en la almoneda », lo que no es factible por no conocer su ubicación y procedió a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura (26 jul. 2023)26. Contra esta última decisión, el gestor presentó la salvaguarda objeto de estudio. 3.2. Pronunciamientos del estrado judicial De lo transcrito en precedencia, se extrae que el proceso inició en el año 2014, las medidas cautelares se decretaron en 2015, mismo año en el

objeto de estudio. 3.2. Pronunciamientos del estrado judicial De lo transcrito en precedencia, se extrae que el proceso inició en el año 2014, las medidas cautelares se decretaron en 2015, mismo año en el que se efectuó la aprehensión del automotor y se dejó a disposición del despacho en parqueadero autorizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En abril de 2017 se informó al juzgado acerca de la posibilidad de que el tractocamión estuviera «desvalijado», lo que se reafirmó en 2019. Desde entonces, el accionante, bajo pleno conocimiento de la situación del automotor, ha solicitado en varias oportunidades llevar a cabo diligencia de remate para que, en caso de que el vehículo le sea adjudicado, 25 Ibidem, pp. 253-25526 Ibidem, pp. 257-258. 11Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 poder efectuar los actos de disposición tendientes a recobrar su posesión o a la recuperación económica de lo que le es adeudado por el ejecutado. Sin embargo, el juzgador ha optado por negar sendas peticiones bajo el argumento de la falta de aprehensión del bien objeto de remate, por lo que ha concluido que solo podrá adelantarse la almoneda una vez se recupere su tenencia. Valga aclarar que el juzgado solo requirió al secuestre para pedir rendiciones de cuentas de su gestión el 29 de julio de 2019, esto es, más de dos años después de la fecha en que se le informó por primera vez sobre la

su tenencia. Valga aclarar que el juzgado solo requirió al secuestre para pedir rendiciones de cuentas de su gestión el 29 de julio de 2019, esto es, más de dos años después de la fecha en que se le informó por primera vez sobre la posible pérdida o mal estado del bien secuestrado (abr. 2017) y procedió a compulsar copias a la Fiscalía y al Consejo Superior de la Judicatura por estos hechos hasta el año 2023 – 6 años después –. Adicionalmente, ofició a la Policía Nacional en el año 2020 para que lograra la inmovilización del vehículo sin que, pasados tres años a la fecha de presentación del resguardo, se tuvieran resultados en ese sentido. 3.3. Lesión ius fundamental: falta de respuesta efectiva ante la problemática planteada e insuficiente motivación por parte del Juzgado de Ejecución. La autoridad judicial, en auto de 26 de julio de 2023, negó la solicitud de fijar fecha para remate del vehículo, lo que justificó así: Acorde con el escrito que precede, se niega la solicitud elevada por el gestor judicial del extremo actor, atinente a la fijación de fecha para la diligencia de remate, por cuanto, a la data, se desconoce el paradero del rodante de placas SRM 479, lo que de suyo impide atestiguar el debido proceso que debe regir en cualquier actuación procesal, como lo es, la venta en pública subasta de los bienes cautelados. Y es que, no puede obviarse, que al remate pueden concurrir, también, terceros interesados, a quienes el Juez como vendedor,

bienes cautelados. Y es que, no puede obviarse, que al remate pueden concurrir, también, terceros interesados, a quienes el Juez como vendedor, debe garantizar la entrega de lo adquirido en la almoneda; proceder que, a la fecha, no sería factible en las diligencias. 12Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 De la providencia transcrita es posible concluir que la autoridad judicial dejó en estado de parálisis el proceso judicial -y, por tanto, en suspenso los derechos subjetivos del ejecutante-, pues afirmó que solo se llevaría a cabo el remate una vez se lograra la inmovilización del tractocamión, sin tener en consideración, al menos, que, (i) pasaron más de 3 años de haber ordenado a la Policía Nacional la recaptura del vehículo y no se han obtenido los resultados esperados, (ii) no se indicó qué sucederá en caso que el rodante no aparezca, cuestión probable, pues desde 2017 se le informó que era posible que el mismo estuviera « desvalijado» y, (iii) no se brindó al accionante ninguna alternativa para materializar sus derechos sustantivos. En efecto, el ejecutante, con plena consciencia de la situación del tractocamión, ha reiterado la intención de llevar a remate el bien, pues en caso de que le sea adjudicado podría adelantar gestiones para vender la capacidad de transporte - mal llamado «cupo vehicular» -, presentar las denuncias y procesos judiciales respectivos, reclamar las pólizas existentes, entre otros.

capacidad de transporte - mal llamado «cupo vehicular» -, presentar las denuncias y procesos judiciales respectivos, reclamar las pólizas existentes, entre otros. Sin embargo, el Juzgado negó esas peticiones sin adelantar ningún tipo de averiguación en relación a la posible existencia de capacidad de transporte del vehículo secuestrado o sobre su situación jurídica, y con ello desconoció los poderes que el estatuto adjetivo le otorga -arts. 42, 43 y 44, entre otros-. Tampoco estudió ni se pronunció sobre la particular propuesta efectuada por el gestor de poder rematar el dominio del bien a pesar de estar despojado de su posesión, ni buscó alternativas para garantizar materialmente la tutela judicial efectiva del demandante, quien tenía una garantía de pago la cual vio desvanecer en el curso del litigio. 13Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 Resáltese que, en situaciones normales, ante la existencia de orden de continuar adelante con la ejecución, embargo de algún bien, secuestro legalmente efectuado, y avalúo y liquidaciones de crédito aprobadas, lo procedente sería llevar a cabo diligencia de remate conforme lo estipula el Código General del Proceso y con lo ingresado por la venta, se pagaría la acreencia de quien acude a la jurisdicción. Sin embargo, no cabe duda que la situación del caso revisado es atípica, puesto que, entre el momento en que el bien fue secuestrado y la fecha de remate, el mismo desapareció, situación no regulada en el estatuto procesal civil, razón por la cual,

la situación del caso revisado es atípica, puesto que, entre el momento en que el bien fue secuestrado y la fecha de remate, el mismo desapareció, situación no regulada en el estatuto procesal civil, razón por la cual, corresponde al juzgador, además de poner en conocimiento de las autoridades la situación, buscar mecanismos eficaces para resolver la problemática y garantizar la tutela judicial efectiva del demandante. Así las cosas, a modo de ejemplo, el juzgador podría desplegar las labores investigativas tendientes a conocer la situación jurídica del tractocamión, reparar sobre los eventuales gravámenes que sobre él pesan y bajo cuáles circunstancias, así como establecer si cuenta con capacidad de transporte – cupo – y, en caso afirmativo, determinar si existe contrato de vinculación con alguna empresa de transporte con licencia vigente, entre otras; como también, de encontrarlo viable, proceder con el remate de la propiedad del rodante despojada de su posesión, previo avalúo de esta, más aún cuando era esta la petición específica del acreedor accionante. Fíjese que esta opción no es del todo ajena al ordenamiento procesal, pues en bienes sujetos a registro en los que prospera la oposición formulada por el poseedor, « podrá el interesado expresar que insiste en perseguir los derechos que tenga el demandado en ellos, caso en el cual se practicará el correspondiente avalúo », evento en el que se remata la propiedad del bien, despojada de la posesión27. 27 Artículo 596 del Código General del Proceso. 14Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01

se practicará el correspondiente avalúo », evento en el que se remata la propiedad del bien, despojada de la posesión27. 27 Artículo 596 del Código General del Proceso. 14Radicación no 11001-22-03-000-2023-02834-01 Ahora, si bien es cierto que en el caso de autos no existió oposición formal -como en la situación descrita en la norma-, de todos modos la posesión del tractocamión parece no estar en cabeza de ninguno de los sujetos procesales, ni intervin

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