CSJ - STC7468-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7468-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7468-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00954-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2025, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Alfredo Orozco Valencia contra el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicación 2024-00232.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.

Manuel Fernando, Sergio Alberto y Laura EsperanzaRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00954-01 2 Jaramillo Orozco; Ramón Elías, María Fabiola, María Aurora, Alba Lucia y María Olga Orozco Osorio promovieron proceso declarativo divisorio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1270700 y 50C355291 contra Alfredo Orozco Valencia . El asunto por reparto le correspondió al Juzgado 46 Civil del Circuito de

declarativo divisorio respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50C-1270700 y 50C355291 contra Alfredo Orozco Valencia . El asunto por reparto le correspondió al Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que a través de auto -de 27 de junio de 20241-, admitió la demanda. El 15 de noviembre de 20242, la parte actora aportó los avalúos de los bienes objeto de división. Mediante proveído -de 25 de noviembre de 2024 3-, el estrado acusado tuvo «notificado por conducta concluyente a Alfredo Orozco Valencia», además, dispuso agregar al expediente y tener «en cuenta para los fines legales pertinentes, el dictamen pericial aportado por el extremo actor».

2.1. El demandado contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y una previa que denominó «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES », fundada en que su antagonista «instauró demanda…, sin aportar el dictamen pericial [que determine el valor del bien]», que contempla el artículo 406 del Código General del Proceso. El 5 de marzo de 20254, se rechazó de plano la excepción previa propuesta. Con auto de esa misma fecha 5-, se convocó a las partes a «audiencia inicial», para lo cual se fijó el 30 de septiembre de 2025.

1 «04AutoAdmiteDemanda.pdf». 2 «12Dictamen.pdf». 3 «14AutoReconocePersoneria.pdf». 4 «03AutoRechazaExcepcionPrevia.pdf».

2025.

1 «04AutoAdmiteDemanda.pdf». 2 «12Dictamen.pdf». 3 «14AutoReconocePersoneria.pdf». 4 «03AutoRechazaExcepcionPrevia.pdf». 5 «20AutoFijaFechaAudiencia.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00954-01 3 2.2. El promotor del resguardo cuestionó que «los actores no aportaron el Peritaje como lo establece el Artículo 406 del Código general del Proceso, en concordancia con el Articulo 206 y 82 del Código General del Proceso, el Despacho Admitió la demanda …, sin el lleno de los requisitos de las normas procesales y acept ó el peritaje meses después de… estar admitida dicha acción, la cual se puede palpar las vías de hecho, violación a la s normas procesales»; y que «los peritajes realizados por los demandantes carecen de plena validez, dentro de los informes apócrifos». Finalmente, refirió que el asunto rebatido «bajo fraude procesal» de la sucesión de María Rosalba Osorio Orozco adelantada en el Juzgado 6° de Familia de la ciudad.

3. Deprecó se ordene a la sede judicial acusada que «decrete la nulidad de todo lo actuado desde la Admisión del Proceso Divisorio de fecha 27 de junio de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado convocado destacó que «el amparo no cumple con… la subsidiariedad…, [toda vez] que el accionante… no presentó los recursos pertinentes (recurso de reposición contra el auto admisorio y/o incidente de nulidad) para cuestionar las decisiones judiciales como

con… la subsidiariedad…, [toda vez] que el accionante… no presentó los recursos pertinentes (recurso de reposición contra el auto admisorio y/o incidente de nulidad) para cuestionar las decisiones judiciales como prevé el Estatuto Procesal, quedando en firme y ejecutoriado el auto admisorio. Debe anotarse que el accionan te tuvo conocimiento del dictamen pericial pues este ya obraba en el expediente cuando se notificó sin que tampoco exista pronunciamiento alguno al respecto ». El abogado Juan Antonio Gómez , quien dijo obrar como apoderado judicial de los demandantes en el proceso criticado, sin aportar mandato para representarlos en este asunto, pidió desestimar el resguardo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00954-01

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El Tribunal C onstitucional denegó el amparo. Estimó que el actor «no puede valerse de esta vía excepcional para disputar la falta de los requisitos formales de la demanda y la validez del dictamen aportado por los demandantes, porque se trata de asuntos que debieron exponerse ante la autoridad accionada a través de los mecanismos judiciales de defensa que le concede la ley, específicamente mediante los recursos correspondientes contra el auto admisorio, el que rechazó las excepciones previas y el que incorporó dicho informe al expediente», a lo que se suma que, «al contestar la demanda omitió hacer uso de los medios previstos en el artículo 409 del CGP para controvertir el dictamen ». Adicionalmente, resaltó que es al promotor «a quien incumbe informar a las autoridades competentes los

hacer uso de los medios previstos en el artículo 409 del CGP para controvertir el dictamen ». Adicionalmente, resaltó que es al promotor «a quien incumbe informar a las autoridades competentes los hechos que, según él, podrían configurar algún delito o falta disciplinaria».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el accionante. Resaltó que ante el despacho judicial accionado «se expuso los yerros, la violación al debido proceso dentro del proceso Divisorio con radicado 2024 -232, los cuales negó de plano la Juez y en su momento en nada se pronunció al dictar el Auto que ordena fijar fecha de audiencia inicial»; y que el «fenómeno subsidiario de la Acción de Tutela …, no se puede aplicar en este caso porque se debe agotar el proceso ordinario; lo cual es improcedente toda vez que de entrada fueron vulnerados las garantías constitucionales por parte del [estrado acusado] ». Por lo demás, insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la ad misión de la demanda, sin que se aportara el avalúo de los bienes objeto de división.

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00954-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Ello en la medida en que el tutelante dejó de censurar en reposición -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso - los proveídos de 27 de junio de 2024 -que admitió la demanda - y 5 de marzo de 2025 -que rechazó la excepción previa propuesta por el

318 del Código General del Proceso - los proveídos de 27 de junio de 2024 -que admitió la demanda - y 5 de marzo de 2025 -que rechazó la excepción previa propuesta por el quejoso (sustentada en hechos similares a los alegados por vía constitucional) y convocó a las partes a «audiencia inicial»-, siendo esos los mecanismos para debatir las decisiones que pregona vulneradoras de sus derechos esenciales y plantear la ausencia de requisitos formales de la demanda que dio génesis al juicio criticado . Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).

2. Por lo demás, respecto al valor probatorio de los dictámenes aportados, baste con decir que el reclamo resulta prematuro, atendiendo que el trámite criticado se encuentra en curso, estando pendiente de adelantarse la audiencia de que trata el artículo 409 del Código General del Proceso y de emitirse el auto que resuelva sobre la división, decisión que, incluso, es susceptible de apelación, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no estáRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00954-01 6 prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse

naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no estáRadicación no. 11001-22-03-000-2025-00954-01 6 prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.

3. Finalmente, si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte del titular del juzgado accionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los ele mentos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias… » (CSJ STC13871 -2016 y STC146692016).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-03-000-2025-00954-01 7 (Con Ausencia Justificada)

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-22-03-000-2025-00954-01 7 (Con Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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