CSJ - STC7468-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC7468-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC7468-2026
Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00933-01 (Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinti séis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Rafael Humberto Ot álora Pineda contra Promotora Lab Colombia, los Juzgados Cuarenta y Tres Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00821.
ANTECEDENTES
1.- El accionante, en nombre propio, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite en cuestión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00933-01 2
En síntesis, expuso que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá conoció del proceso ejecutivo que promovió contra Promotora Lab Colombia Prolabco S.A.S., con el fin de obtener el pago de la suma de $90.126.790 por concepto de cánones de arrendamiento causados entre julio de 2017 y septiembre de 2019, debidamente indexados, así como $26.915.540 por intereses, además de las sumas que
concepto de cánones de arrendamiento causados entre julio de 2017 y septiembre de 2019, debidamente indexados, así como $26.915.540 por intereses, además de las sumas que se siguieran causando hasta la entrega efectiva del inmueble.
Precisó que la obligación ejecutada tiene origen en un negocio fiduciario en el que aportó un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, con la expectativa de recibir, tras la demolición y construcción de un nuevo edificio, un predio con similar es características. Sin embargo, la sociedad demandada incumplió lo pactado al entregar un inmueble que no cumplía las condiciones estipuladas, específicamente en lo relativo al número de habitaciones, lo que dio lugar a un proceso judicial previo entre las partes, en el cual únicamente se debatió la procedencia de la cláusula penal derivada del incumplimiento, sin que se resolviera lo concerniente al pago de los auxilios de arrendamiento ahora reclamados.
Dijo que el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al declarar probadas las excepciones de inexistencia de título ejecutivo y cosa juzgada (19 ag . 2022), y e l Juzgado Trece Civil del Circuito confirmó dicha decisión (12 feb . 2025) y resolvió elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00933-01 3
recurso de aclaración formulado contra esa providencia (20 may. 2025).
Sostuvo que dichas decisiones incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, así como en desconocimiento del precedente, al interpretar indebidamente las normas
recurso de aclaración formulado contra esa providencia (20 may. 2025).
Sostuvo que dichas decisiones incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, así como en desconocimiento del precedente, al interpretar indebidamente las normas aplicables, valorar incorrectamente el material probatorio y omitir el alcance de decisiones previas adoptadas por el superior funcional.
Precisó que, en aras de agotar los mecanismos judiciales ordinarios, promovió recurso extraordinario de revisión, el cual fue inadmitido (17 sep . 2025), y posteriormente desistió del mismo, desistimiento que fue aceptado el 11 de diciembre de 2025 , por ello, «Si bien la sentencia de segunda instancia es del 12 de febrero de 2025 y su aclaración del 20 de mayo de 2025, el proceso solo quedó definitivamente cerrado tras la aceptación del retiro del recurso extraordinario de revisión mediante auto del 11 de dicie mbre de 2025 (prueba No. 47), momento a partir del cual se interpuso la presente acción de tutela en marzo de 2026».
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá manifestó que su titular asumió el cargo el 2 de marzo de 2025, relató las actuaciones y afirmó no se cumple el requisito de inmediatez.
El Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá remitió el enlace del expediente en estudio y manifestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00933-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
no ha vulnerado ningún derecho fundamental.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00933-01 4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo, tras estimar que:
«(…) Entre las pruebas allegadas se encuentra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo el 12 de febrero de 2025, cuya aclaración fue resuelta en auto del 20 de mayo de la misma anualidad y notificada al día siguiente; por lo tanto, el veredicto cobró ejecutoria el 26 de mayo. En consecuencia, la tutela debió haber sido formulada a más tardar el 26 de noviembre, teniendo en cuenta el plazo razonable de 6 meses.
El Tribunal rechaza el conteo del accionante, esto es, que el término inició desde la notificación del auto de aceptación del desistimiento del recurso de revisión. Para la observancia de tal cómputo el medio judicial extraordinario debe ser idóneo, circunstancia no operante en este caso: (…)
Luego, el término para interponer la tutela no estuvo suspendido hasta su decisión, al no ser apto. En otras palabras, no se trata de agotar por agotar el recurso para cumplir con el requisito de subsidiariedad de la tutela y así extender la inmediatez. El término corre desde que se agotaron todos los medios legales procedentes».
2.- El tutelante impugnó esta determinación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que no se analizó de fondo el asunto al aplicar de
procedentes».
2.- El tutelante impugnó esta determinación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que no se analizó de fondo el asunto al aplicar de manera errónea el requisito de inmediatez, como si se tratara de una regla rígida de caducidad.
Agregó que el a quo partió de una comprensión incompleta de la controversia, al considerar que la presunta vulneración correspondía a un hecho de carácter instantáneo, desconociendo que, en realidad, se está ante unRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00933-01 5
daño de naturaleza continuada, derivado del incumplimiento de obligaciones de tracto sucesivo, particularmente, la entrega del inmueble en las condiciones pactadas y el pago de los auxilios de arrendamiento.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo definido en la primera instancia.
1.1.- El gestor pretende que se deje sin efecto la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 y su aclaración del 20 de mayo de 2025, mediante las cuales el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretens iones de la demanda dentro del proceso n.° 2019-00821 y negó su aclaración.
Sin embargo, dicha aspiración no satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que entre la fecha de la última determinación (20 may. 2025) y la radicación de la acción de tutela (12 mar. 2026) transcurrieron más de nueve
Sin embargo, dicha aspiración no satisface el presupuesto de inmediatez, comoquiera que entre la fecha de la última determinación (20 may. 2025) y la radicación de la acción de tutela (12 mar. 2026) transcurrieron más de nueve (9) meses, superándose así el término de seis (6) meses que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado razonable para el ejercicio de este mecanismo.
Este principio impide que se desnaturalice el trámite de la «tutela», en tanto la «protección» que constituye su objeto, ha de ser efectiva e «inmediata» ante una vulneración o amenaza actual, aspecto frente al cual, esta Sala ha sostenido que así como la Carta Política impone al juez el deber de otorgar unaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00933-01 6
protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales, también recae sobre el ciudadano la carga correlativa de contribuir al adecuado funcionamiento de la administración de justicia (artículo 95, numeral 7), lo que se traduce, en este contexto, en la obligación de acudir oportunamente al mecanismo de amparo.
De este modo, la tardanza en su ejercicio puede ser interpretada, bien como indicio de la falta de certeza en la alegada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, o bien como manifestación de aquiescencia frente a la decisión cuestionada, circunstancias ambas que desdicen de los principios de urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez que informan esta acción (STC8183-2025).
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de
decisión cuestionada, circunstancias ambas que desdicen de los principios de urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez que informan esta acción (STC8183-2025).
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de dicho «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la tardanza en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada», sin embargo, en este caso, no acaece ninguna de las hipótesis previstas por esta Colegiatura en la STC3949-2021 para soslayarlo.
Así, aunque el accionante promovió recurso extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada, lo cierto es que dicho mecanismo resultó inidóneo, pues fue inadmitido (17 sep . 2025) y posteriormente desistido por el propio actor, al advertir su improcedencia. En tal virtud, no tiene la virtualidad de interrumpir o modificar el cómputo del término antes referido, habida cuenta de que, como se ha decantado, las actuaciones posteri ores no alteran el hitoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00933-01 7
inicial de los seis (6) meses, máxime cuando resultan inviables, como ocurre en el sub lite.
En tal sentido, se ha esgrimido que no toda actuación o solicitud que formulen los interesados tiene la aptitud de modificar el punto de inicio del cómputo del término asociado al requisito de inmediatez , por cuanto el interés para promover la acción surge desde el momento en que se profiere la decisión cuestionada, siendo, por tanto, esa fecha la que fija el inicio del plazo jurisprudencial que debe examinarse para determinar la oportunidad en la
promover la acción surge desde el momento en que se profiere la decisión cuestionada, siendo, por tanto, esa fecha la que fija el inicio del plazo jurisprudencial que debe examinarse para determinar la oportunidad en la presentación del amparo (STC6066-2025).
1.2.- Por otro lado, tampoco está llamado a prosperar el reparo del impugnante relativo a que la autoridad de primera instancia no tuvo en cuenta que se trata de un daño continuado. Esto , porque el objeto de la tutela son los cuestionamientos a las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, cuya emisión constituye un acto único y definido en el tiempo, de modo que el eventual menoscabo alegado se consolida con su expedición.
El argumento del censor parte de una premisa incorrecta al confundir la causa jurídica que origina la acción constitucional -la decisión judicial -, con el trasfondo fáctico del litigio, porque pretende trasladar al análisis de la inmediatez las características propias de l eventual incumplimiento contractual ; y además, tal entendimiento , desdibujaría el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, además de erosionar el principio deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00933-01 8
seguridad jurídica, en tanto permitiría controvertir providencias judiciales en cualquier tiempo bajo el argumento de la permanencia de sus efectos , lo cual no es admisible.
2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
admisible.
2.- Ergo, se acompañará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D12B0DA03823D169B3B688EFD0871C4AD6CFE008798DED345423AA446FEEAC58
Documento generado en 2026-05-08