CSJ - STC7469-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7469-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7469-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00891-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Abagó S.A.S. contra el fallo de 2 de mayo de 2024, dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra Superintendencia de Sociedades, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de reorganización n°68585. ANTECEDENTES 1.- La actora pretende que se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto 2023-01-143090 (21 mar. 2023), dar respuesta de fondo a los tres recursos que presentó contra el proveído 2023-01-661469 y el 2023-01-661493 (18 ag. 2023) y que se ordene a la entidad accionada que publique en un medio de amplia circulación nacional una comunicación donde informe que la sociedad se encuentra en proceso de reorganización y no de liquidación.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00891-01 En sustento adujo que el 10 de junio de 2019 entró en proceso de reorganización, el cual culminó mediante auto 2023-01-143090, en el que,
En sustento adujo que el 10 de junio de 2019 entró en proceso de reorganización, el cual culminó mediante auto 2023-01-143090, en el que, además, se dio apertura al proceso de liquidación (21 mar. 2023). Manifestó que contra esa decisión presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses (19 may. 2023), el que igualmente recurrió. Dijo que el 18 de agosto de 2023 la Superintendencia de Sociedades profirió los autos 2023-01-661493 y 2023-01-661469 en los que resolvió el recurso vertical que presentó y negó una solicitud de suspensión del proceso promovida por las partes, providencias que considera son nulas porque fueron proferidas mientras el litigio estaba suspendido, por lo cual presentó recurso de reposición, de adición y de aclaración, los cuales a la fecha no han sido resueltos. 2.- La Superintendencia de Sociedades hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de su actuar, indicó que convocó a audiencia a efectos de resolver los asuntos pendientes dentro del proceso concursal para el 23 de abril de 2024 y precisó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez, toda vez que la actora no ha pedido la nulidad dentro del proceso y la decisión cuestionadas es de hace más de 6 meses. Frente a la mora aludida
tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez, toda vez que la actora no ha pedido la nulidad dentro del proceso y la decisión cuestionadas es de hace más de 6 meses. Frente a la mora aludida la encontró justificada. 4.- La recurrente impugnó; señaló que uno de los acreedores ya presentó una solicitud de nulidad, por lo cual estima que no era necesario que presentará una nueva solicitud. Además, indicó que existe mora judicial injustificada porque no existe razón lógica o motivada que justifique la tardanza del juez en resolver los recursos que presentó. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00891-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado y por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad ni de inmediatez que imperan en este tipo de acciones constitucionales. Revisado el asunto, encuentra la Sala que la vulneración invocada por la accionante entorno a la falta de resolución de los recursos que presentó contra las decisiones 2023-01-661493 (18 ag. 2023) y 2023-01661469 (18 ag. 2023) fue superada en el curso de esta acción constitucional. Lo anterior en razón a que la Superintendencia de Sociedades celebró audiencia el 30 de abril pasado en la cual resolvió los recursos pendientes. Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar la gestora, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia
Sociedades celebró audiencia el 30 de abril pasado en la cual resolvió los recursos pendientes. Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar la gestora, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal la accionada adelantó la tarea extrañada por la actora. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC102032-2019. Ahora, frente a la solicitud relacionada con que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto 2023-01-143090 (21 mar. 2023), se observa que desde el proveído cuestionado, hasta la formulación de este amparo (22 abr. 2024), han transcurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esa senda excepcional. Además, se extraña la existencia de alguna probanza que permita, si quiera inferir, que la gestora ha acudido ante la accionada a solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el proveído cuestionado, a diferencia de los acreedores Mario Alejandro Lozada y Pedro Palacios, quienes sí presentaron solicitud de nulidad. Por demás, 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00891-01 esta defensa no se extiende a la de la aquí actora, quien directamente debe defender sus intereses. Debe recordarse que este mecanismo extraordinario no fue establecido por el Legislador para sustituir o desplazar las competencias
esta defensa no se extiende a la de la aquí actora, quien directamente debe defender sus intereses. Debe recordarse que este mecanismo extraordinario no fue establecido por el Legislador para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni mucho menos para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de una presunta violación de derechos fundamentales, aspecto sobre el que esta Corte ha reiterado, que: «Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 0023001, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017, STC10548-2019, STC4783-2022 y STC6374-2022 entre otras). Por último, la petición concerniente a que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que publique en un medio de amplia circulación nacional una comunicación donde informe que la sociedad se encuentra en proceso de reorganización y no de liquidación, tampoco
Superintendencia de Sociedades que publique en un medio de amplia circulación nacional una comunicación donde informe que la sociedad se encuentra en proceso de reorganización y no de liquidación, tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que la recurrente no demostró -ni se infiere del expedienteque tal pedimento se expusiera primigeniamente ante la convocada. Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00891-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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