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CSJ - STC747-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC747-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC747-2021 Radicación n°. 11001-22-03-000-2020-01701-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó el amparo reclamado por María Lucy Pardo Ariza contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma urbe y Seguros Mundial. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 202000136.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01701-01 2 2.1. La accionante narra que convivió «con el señor JOSE

(sic) SAGRARIO ARIZA ARDILA , durante más de 42 años » quien falleció a causa de un accidente de tránsito el 17 de febrero de 2019. Con ocasión a ello, se adelanta una investigación penal por el delito de «HOMICIDIO CULPOSO» en la «FISCALIA 72 SECCIONAL DE BOGOTA». 2.2. Refiere que desde marzo de esa anualidad, en el

de 2019. Con ocasión a ello, se adelanta una investigación penal por el delito de «HOMICIDIO CULPOSO» en la «FISCALIA 72 SECCIONAL DE BOGOTA». 2.2. Refiere que desde marzo de esa anualidad, en el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá se tramita proceso de unión marital de hecho. Además, el 3 de abril siguiente «se declaró abierta y radicada la sucesión en el JUZGADO 07 DE FAMILIA DE BOGOTA del señor JOSE SAGRARIO ARIZA ARDILA.» 2.3. El 10 de marzo de 2020, Jorge Amín Pinto Cao presentó demanda ejecutiva contra los herederos determinados1 e indeterminados del señor Ariza Ardila. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la capital2, el cual, mediante providencia del 26 de octubre siguiente, libró mandamiento de pago3. 2.4. El 17 de noviembre que antecedió, la autoridad judicial tutelada ordenó la vinculación de Mary Lucy Pardo Ariza (aquí accionante) en calidad de « compañera permanente supérstite, con vocación sucesoral de José Sagrario Ariza Durán, como litisconsorte necesario» y dispuso tenerla notificada por conducta concluyente4. La promotora asevera que el ejecutante, a sabiendas «que existía ya abierta la sucesión » debió remitir a esa causa el 1 Dora Ligia Pinzón Ardila, Nancy Yazmín Ariza Ardila, Marco Aurelio Ariza, José de Jesús Ariza Durán y María Inés Ariza Durán. 2 Cuaderno principal folio 10

1 Dora Ligia Pinzón Ardila, Nancy Yazmín Ariza Ardila, Marco Aurelio Ariza, José de Jesús Ariza Durán y María Inés Ariza Durán. 2 Cuaderno principal folio 10 3 Cuaderno principal folio 29 4 Fl. 57 ibidem.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01701-01 3 asunto para que «se tuviera en cuenta al momento de los inventarios y avalúos respectivos». Considera que sí procede la acción de tutela para el caso concreto, « por tratarse de vulneración de derechos fundamentales, como lo son el derecho al debido proceso que no pueden ser conocidos o ventilarse ante la vía administrativa, sin conllevar un perjuicio irremediable, pues acudir ante dicha vía ordinaria, conllevaría demasiado tiempo y entonces ello implicaría un perjuicio irremediable»

3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad accionada dar «por terminado el proceso [ejecutivo] iniciado por el señor JORGE AMIN PINTO CAO», y en su lugar, «se le ordene dirigirse al JUZGADO 07 DE FAMILIA DE BOGOTA, para que se haga parte dentro de la sucesión que allí se tramita».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamenta el amparo, comoquiera que la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto.

de hacer pronunciamiento sobre los hechos en que se fundamenta el amparo, comoquiera que la actuación surtida en el expediente es sustento suficiente para ilustrar al respecto.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó «se deniegue el amparo deprecado,» por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.

Además, expuso que «las decisiones adoptadas por esta sede judicial se han adoptado conforme a derecho corresponde, pues el mandamiento de pago se libr ó contra los herederos determinados e indeterminados del deudor, no obstante, la accionante no ha intervenido dentro del proceso ejecutivo objeto de tutela a fin de lograr su vinculaciónRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01701-01 4 al mismo como cónyuge sobreviviente y obtener el pronunciamiento que pretende a través de esta acción constitucional».

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que las súplicas incoadas no resultan viables por esta vía.

Precisó que ello es así, « no sólo porque el juez constitucional no puede involucrarse en las controversias que generan esas pretensiones, sino porque conforme lo informó el juzgado querellado, mediante auto de 26 de octubre de 2020, dentro del proceso ejecutivo génesis de la tutela, “se libró mandamiento de pago contra… herederos determinados de JOSE SAGRARIO ARIZA ARDILA, y contra los

mediante auto de 26 de octubre de 2020, dentro del proceso ejecutivo génesis de la tutela, “se libró mandamiento de pago contra… herederos determinados de JOSE SAGRARIO ARIZA ARDILA, y contra los herederos indeterminados”, sin que hasta la fecha se hayan notificado o intervenido alguno de ellos». Seguidamente, puntualizó que «la sucesión del causante y deudor Jos é Sagrario Ariza Ardila se encuentre o no en tr ámite, la normatividad no consagra la obligatoriedad del acreedor para acudir a ella y perseguir el pago de la obligación, pues el legislador dispuso en el numeral 2° del artículo 491 del Código General del Proceso esa posibilidad como facultativa».

III. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora, quien insistió en sus argumentos iniciales y agregó que la autoridad accionada «viola los derechos fundamentales al debido proceso al librar un mandamiento de pago de un título valor el cual no cumple con los requisitos de Ley».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01701-01

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IV. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la gestora pretende que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dar «por terminado el proceso [ejecutivo] iniciado por el señor JORGE AMIN PINTO CAO», y en su lugar, se «ordene dirigirse al JUZGADO 07 DE FAMILIA DE BOGOTA, para que se haga parte dentro de la sucesión que allí se tramita», pues considera que dichas circunstancias lesionan

CAO», y en su lugar, se «ordene dirigirse al JUZGADO 07 DE FAMILIA DE BOGOTA, para que se haga parte dentro de la sucesión que allí se tramita», pues considera que dichas circunstancias lesionan su garantía superior al debido proceso.

2. Atendidos los argumentos invocados en la solicitud de amparo, advierte la Sala que el veredicto de primer grado habrá de ser confirmado, al percatarse la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.

En efecto, se observa que el juzgado querellado mediante auto del 26 de octubre de 20205, libró mandamiento de pago en contra de los herederos determinados e indeterminados del causante -José Sagrario Ariza Ardilay mediante proveído de 17 de noviembre siguiente6, ordenó la vinculación de la aquí actora en su calidad de compañera permanente del finado. De manera que, la convocante, como era de esperarse, no demostró haber reclamado ante el juez de conocimiento lo aquí pedido, por lo que tuvo o tiene la oportunidad de exponer las razones de sus inconformidades y reclamar en pro de sus interese y no lo hizo.

Además, debe señalarse que ese es un asunto que atañe dirimir exclusivamente al operador judicial de la causa, órbita que ni por asomo puede invadir la jurisdicción constitucional, y arrogarse facultades que no le corresponden. 5 Fl. 36 del cuaderno digitalizado Proceso 2020-136 C-1 6 Fl. 57 ibidemRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01701-01 6 Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado dado el carácter residual y subsidiario de este

6 Fl. 57 ibidemRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01701-01 6 Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado dado el carácter residual y subsidiario de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos previstos en la ley, pues acudió directamente a esta senda excepcional , cuestión que se contrapone a la finalidad de este amparo constitucional. Sobre lo discurrido, esta Corte ha expresado que: «…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00). Además, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda proceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable a la accionante, en razón a que no se han «…demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los

un perjuicio irremediable a la accionante, en razón a que no se han «…demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 10 jun. 2020, rad. 2020-00143-01).

3. Sumado a lo precedente, y en relación al reparo expuesto en el escrito de impugnación, tocante a los requisitos del título valor obrante en el litigio coercitivo y losRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01701-01 7 pagos de la obligación, se debe precisar que éstos resultan ser hechos nuevos que no se relacionaron en el escrito inicial.

Por tanto, no pueden ser auscultados en esta oportunidad, al tratarse de aspectos desconocidos por las partes y vinculados frente a los cuales no han podido ejercer su defensa. En tal sentido, no es posible sorprenderlos con una decisión al respecto, pues se les estaría desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso. En el punto, la Sala ha precisado que: Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo

En el punto, la Sala ha precisado que: Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: ( …) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).

4. Por lo razonado en precedencia, se ratificará la decisión reprochada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01701-01 8 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

8 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-22-03-000-2020-01701-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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