CSJ - STC7471-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7471-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC7471-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 18 de abril de 20241, en la acción de tutela formulada por Luz Mariela Romero Estrada contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario de radicado n° 2014-00394.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, mediante apoderado judicial, invocó la protección de los derechos a la seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 6461 de 5 de junio de 2024 y asignada con Acta de reparto de 12 de junio del año en curso.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01
Manifestó que María de los Santos Saldarriaga inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión
Manifestó que María de los Santos Saldarriaga inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su esposo Arnold de Jesús Uribe Palacio ocurrido el 16 de enero de 1988, asunto al que se fue vinculada como interviniente ad excludendum en calidad de compañera permanente del causante, así como Amantina del Socorro García Acosta. Relató que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia de 7 de octubre de 2016, condenó a la demandada al pago de la prestación en su favor, al considerar que había demostrado el cumplimiento de los requisitos como beneficiaria en calidad de compañera permanente y la absolvió de las pretensiones formuladas por la cónyuge María de los Santos Saldarriaga y Amantina del Socorro García. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó esa decisión el 9 de mayo de 2017, luego de establecer que, debido a que el fallecimiento del causante ocurrió el 16 de enero de 1988, al asunto resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por lo que no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el incumplimiento de las exigencias de esa norma. Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1159-2021 de 24 de
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación, respecto del cual la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1159-2021 de 24 de marzo de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado. Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al realizar una interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, contraria a los postulados de la Constitución Política, y desconocer 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 el precedente constitucional, en especial las sentencias C-482 de 1998, T-566 de 1998, T-110 de 2011 y SU574 de 2019. Indicó que la Sala de Casación accionada mantuvo vigente los efectos de las expresiones «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato », del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 declaradas inexequibles por la Corte Constitucional. Agregó que, si bien el causante falleció el 16 de enero de 1988 la resolución que negó el reconocimiento de la pensión y la sentencia de casación fueron proferidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, de modo que no podía exigirse la condición de soltería para conceder la prestación. En relación con el presupuesto de inmediatez, informó que la tardanza en formular la acción de tutela se debió a la falta de conocimiento y la poca información que le fue suministrada; no obstante, por tratarse de
En relación con el presupuesto de inmediatez, informó que la tardanza en formular la acción de tutela se debió a la falta de conocimiento y la poca información que le fue suministrada; no obstante, por tratarse de un asunto pensional, los efectos se mantienen en el tiempo y la acción de tutela resulta procedente.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de casación SL1159-2021, así como la proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 9 de mayo de 2017 para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, defendió la legalidad de su gestión e informó que en sede de casación se estableció que la accionante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que, dada la fecha de fallecimiento del causante, no reunía el requisito de soltería exigido en precedentes jurisprudenciales.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 Advirtió que este mecanismo resulta extemporáneo en la medida que han transcurrido más de 3 años entre su presentación y la fecha de la providencia cuestionada.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que carece de facultad jurídica para
Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
3. Juan Fernando Duque Giraldo, quien actuó como apoderado de Luz Mariela Romero Estrada en el proceso objeto de esta acción, luego de efectuar un recuento de su gestión en el asunto, solicitó conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora.
4. Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún defecto o vulneración de las garantías fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral y del Tribunal Superior de Medellín, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, luego de establecer que se encontraba cumplido el requisito de inmediatez por tratarse de un asunto pensional de carácter imprescriptible, negó el amparo constitucional al determinar que la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió la 4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 cuestión planteada con apego a la norma, la jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes. En ese orden, explicó que no se encontraba configurado el defecto
cuestión planteada con apego a la norma, la jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes. En ese orden, explicó que no se encontraba configurado el defecto sustantivo alegado, pues, contrario a lo afirmado por la accionante, en el estudio del asunto se tuvo en consideración lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C482 de 1998. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, si bien la norma aplicable sería la que se encontraba vigente al momento del fallecimiento de Arnold de Jesús Uribe Palacio, es decir, el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, tal regla no es absoluta, ya que no se podían desconocer derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, en especial los artículos 13 y 48.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional. 2.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luz Mariela Romero Estrada cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Descongestión Laboral nº 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario iniciado por María de los Santos Saldarriaga contra Colpensiones, en el que fue vinculada como interviniente ad excludendum, para reclamar en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Arnold de Jesús Uribe Palacio ocurrido el 16 de enero de 1988.
Su inconformidad radica, en que las autoridades accionada incurrieron en el defecto sustantivo, al realizar una interpretación del artículo 55 de la Ley 90 de 1946 contraria a los postulados de la Constitución Política y desconocer el precedente constitucional, entre otras la sentencias C-482 de 1998. 2.2. De manera preliminar se advierte que el análisis de la presente solicitud de protección constitucional se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1159-2021 de 24 de marzo de 2021 , por ser la que dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea
por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL1159-2021 de 24 de marzo de 2021 , por ser la que dirimió la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01
3. La decisión cuestionada. 3.1. Analizada la inconformidad de la reclamante desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada en la decisión objeto de estudio , no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 3.2. Luego de efectuar un recuento de los antecedentes del caso, l a Sala de Descongestión nº 1 procedió al análisis de cargo único formulado por Luz Mariela Romero Estrada, destacando que no existía discusión frente a los siguientes fundamentos fácticos, por cuanto habían sido acreditados en la sentencia recurrida: i) Arnold de Jesús Uribe Palacio falleció el 16 de enero de 1988; ii) Luz Mariela Romero Estrada fue compañera permanente del afiliado Arnold de Jesús Uribe Palacio, con quien convivió con el causante hasta el día del deceso; iii) el fallecido cotizó al Instituto de Seguros Sociales el número de semanas exigidos por el Decreto 3041 de 1966, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto que le fue reconocida, mediante
semanas exigidos por el Decreto 3041 de 1966, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto que le fue reconocida, mediante Resolución 07434 de 1988, a los menores Helmer Uribe García y Doria Uribe García; iv) María de los Santos Saldarriaga y Arnold de Jesús Uribe Palacio contrajeron matrimonio el 26 de octubre de 1964 y se separaron de hecho en 1970; v) Luz Mariela Romero Estrada confesó que estaba casada para el momento en que convivió con el causante; vi) cuando esta convivió con Arnold de Jesús Uribe Palacio «ninguno de los dos era soltero»; y vii) la compañera permanente Romero Estrada solicitó el 19 de junio de 2015 a Colpensiones el otorgamiento de la pensión, petición que fue resuelta en forma negativa, mediante Resolución GNR I74258 de 2015 (este supuesto lo afirmó la propia recurrente en su demanda inicial). Enseguida, planteó como problema jurídico, establecer si el Tribunal Superior de Medellín erró al considerar que Luz Mariela Romero Estrada no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del 7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 fallecimiento de Arnold de Jesús Uribe Palacio, puesto que «ninguno de los dos era soltero cuando convivieron maritalmente». Al respecto, señaló que la norma aplicable al caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que el causante falleció el 16 de enero de 1988, disposición que estipulaba que los «ascendientes legítimos y naturales del
Al respecto, señaló que la norma aplicable al caso era el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, toda vez que el causante falleció el 16 de enero de 1988, disposición que estipulaba que los «ascendientes legítimos y naturales del asegurado tendrán unos mismos derechos, siempre que, por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso; ya a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos, siempre que ambos hubieran permanecido solteros durante el concubinato ; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto» (resaltado fuera de texto). Con todo, destacó que debía tenerse en cuenta que el aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C482-1998, en la que dispuso que la decisión tenía efectos retroactivos desde el 7 de julio de 1991 e indicó que quienes con posterioridad a esa fecha no hubiesen podido sustituirse en la pensión del fallecido por causa de la aplicación del mismo, podrían reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional, con el fin de que se vieran restablecidos sus derechos vulnerados.
En ese orden expuso: Entonces, como en el asunto bajo estudio no se discute que la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, sólo hasta el 19 de junio de 2105, la que le fue negada
solicitó la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, sólo hasta el 19 de junio de 2105, la que le fue negada mediante Resolución GNR I74258 de 2015, resulta claro que su petición prestacional ha debido resolverse atendiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la citada sentencia CC C482-1998, según la cual, quienes no hubieren obtenido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes antes del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política, pueden «reclamar de las autoridades competentes el reconocimiento de su derecho a la sustitución pensional». 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 Luego de citar la sentencia SL452-2018, destacó que resultaba evidente el error jurídico en el que había incurrido el Tribunal, al considerar que Luz Mariela Romero Estrada no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes porque estaba casada para el momento en que convivió con Arnold de Jesús Uribe Palacio, pues, en efecto, como lo estableció esa sentencia, cuando se trata de una reclamación de pensión efectuada en vigencia de la actual constitución, el requisito de la soltería no le era exigible. No obstante, determinó que el error evidenciado no era suficiente para derruir la sentencia recurrida, comoquiera que esa Corporación en sentencias SL, 12 dic. 2007, rad. 31613 y CSJ SL4200-2016, que sirvieron de fundamento al Tribunal para su decisión, también ha señalado que, no
para derruir la sentencia recurrida, comoquiera que esa Corporación en sentencias SL, 12 dic. 2007, rad. 31613 y CSJ SL4200-2016, que sirvieron de fundamento al Tribunal para su decisión, también ha señalado que, no había lugar al reconocimiento de la pensión, cuando el causante era el que estaba casado. Al punto, explicó: Así las cosas, a pesar de que como queda visto, el sentenciador de segundo grado no fue preciso en señalar que las providencias en que fundamentó su decisión solo eran aplicables para los casos en que el causante mantuvo su condición de casado hasta el momento del deceso y no a la compañera permanente que reclama la prestación, pues a la aquí recurrente, el haber reclamado la prestación después del 7 de julio de 1991, atendiendo los lineamientos fijados en la providencia CC C428-1998, el requisito de la soltería no le era exigible, tal circunstancia no conduce al quiebre de la sentencia. En otras palabras, a pesar de que a la demandante recurrente en sede de casación no le es exigible el requisito de la soltería previsto en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, en el presente caso, como el causante también estaba casado con María de los Santos Saldarriaga de Uribe para la fecha de su deceso, de quien se separó de hecho, pero no se divorció, resulta evidente que el sentenciador se ajustó a la hermenéutica que esta Corte ha fijado a la norma en comento, entre otras en la sentencia del 25 de marzo de 2009 dentro del
sentenciador se ajustó a la hermenéutica que esta Corte ha fijado a la norma en comento, entre otras en la sentencia del 25 de marzo de 2009 dentro del proceso con radicación 34401, en el que igual al que hoy ocupa la atención de la Sala intervinieron la esposa y la compañera permanente en procura de la sustitución pensional, y en el que a pesar de no habérsele reconocido a la cónyuge, tampoco se le otorgó a la compañera, en razón a la existencia de la primera (…) (subrayado fuera del texto). Luego de citar in extenso apartes de la sentencia proferida por esa Corporación el 25 de marzo de 2009 en el radicado 34401, en la que se 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 analizó un caso similar en el que intervinieron la esposa y la compañera peramente del causante quienes reclamaban la sustitución pensional, sostuvo que el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado por la recurrente, pues se ajustó a la hermenéutica fijada en la jurisprudencia de la Sala. Por último, advirtió que en las sentencias C482 de 1998 y C568 de 2016 la Corte Constitucional estipuló que esas decisiones tendrían efectos retroactivos hasta el 7 de julio de 1991 y no desde el momento de expedición de las normas demandadas, por lo que no le asistía razón a la accionante para reclamar que la inexequibilidad de la norma afectaba las situaciones consolidadas desde su entrada y hasta la vigencia de la Constitución Política.
accionante para reclamar que la inexequibilidad de la norma afectaba las situaciones consolidadas desde su entrada y hasta la vigencia de la Constitución Política. 3.3. Bajo esa línea argumentativa concluyó la improsperidad del cargo y resolvió no casar la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Para la Sala, la decisión proferida por la autoridad accionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, estuvo fundamentada en la norma aplicable al caso y la jurisprudencia tanto de esa Corporación como de la Corte Constitucional, las cuales le permitieron determinar que, si bien el Tribunal Superior de Medellín incurrió en error jurídico al considerar que Luz Mariela Romero Estrada no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada porque estaba casada al momento que convivió con Arnold de Jesús Uribe Palacio, lo cierto es que ese error no resultaba suficiente para quebrar la sentencia recurrida, por cuanto, a tenor de la jurisprudencia, cuando el causante fuera casado no había lugar al reconocimiento de la pensión. 10Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 Además, estableció que a pesar de que no le era exigible a la recurrente el requisito de la soltería establecido en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por virtud de lo señalado en la sentencia C428 de 1998, como el causante estaba casado para la época de su fallecimiento con María de
recurrente el requisito de la soltería establecido en el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, por virtud de lo señalado en la sentencia C428 de 1998, como el causante estaba casado para la época de su fallecimiento con María de los Santos Saldarriaga, con quien se había separado de hecho pero no se encontraba divorciado, no procedía el reconocimiento de la pensión, interpretación a la que acudió el Tribunal y que se encontraba ajustada a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
5. De la ausencia vulneración alegada. 5.1. Expuestas así las cosas, no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo alegados por Luz Mariela Romero Estrada, quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como una instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias, máxime cuando los argumentos mencionados a través de este mecanismo se asimilan a los planteados por vía ordinaria.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
accionante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras). Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o 11Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023). (STC259-2024). 5.2. Además, contrario a lo manifestado por la actora, no se observa que la Sala de Casación accionada haya mantenido vigente los efectos de las expresiones «siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato», del artículo 55 de la Ley 90 de 1946, pues fue clara en indicar que no le era exigible el requisito de la soltería, en atención a la inexequibilidad de la norma declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C428 de 1998.
6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de
sentencia C428 de 1998.
6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 12Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00746-01 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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