CSJ - STC7472-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7472-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC7472-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01380-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por la corporación Universidad Libre -Seccional Barranquillacontra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. Al trámite se vinculó a Luis Carlos Peña Buendía.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor persigue el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de los fallos del 29 de septiembre de 2018 y 27 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo con radicado 08001315300620170030900 (01).
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 2.1. Narró que Luis Carlos Peña Buendía interpuso demanda ejecutiva en su contra, aportando como documento base del recudo las facturas No. 102 y 104, expedidas con ocasión del Contrato de Obra Civil No. 035-2014, suscrito entre las partes. 2.2. Relató que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de
base del recudo las facturas No. 102 y 104, expedidas con ocasión del Contrato de Obra Civil No. 035-2014, suscrito entre las partes. 2.2. Relató que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, previo agotamiento del respectivo trámite profirió sentencia el 28 de septiembre de 2018 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.3. Sostuvo que la colegiatura cuestionada confirmó el fallo del a quo en providencia dictada el 27 de agosto de
2019. En particular, dio por cumplidos los requisitos sustanciales del título, toda vez que el reparo de la Universidad frente a las facturas « tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de aquellos (los términos para objetar la factura) y de ello deriva como conclusión la de que los títulos valores fueron aceptados, abriéndose paso al proceso ejecutivo». 2.4. Censuró las decisiones de instancia en cuanto no tuvieron en cuenta los precedentes horizontal y vertical vertidos en un proceso que guardaba identidad con el del sub examine y que había sido fallado quince días antes por el mismo tribunal accionado. 2.5. En relación con el requisito de inmediatez del ruego constitucional, dijo que el 4 de octubre de 2019 pidió copias del proceso, petición que a la fecha no se ha resuelto.
Además, adujo que el día 30 de octubre siguiente se presentó
ruego constitucional, dijo que el 4 de octubre de 2019 pidió copias del proceso, petición que a la fecha no se ha resuelto. Además, adujo que el día 30 de octubre siguiente se presentó 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 un incendio en el edificio en el que se encuentra el Juzgado Sexto Civil del Circuito, lo que ameritó el cierre y suspensión de términos hasta el 26 de noviembre de 2019 por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Añadió que, con ocasión de la emergencia sanitaria que dispuso el confinamiento obligatorio y la promulgación del Decreto 564 de 2020, que suspendió los términos de caducidad y prescripción, debe juzgarse que este ruego excepcional es procedente.
3. Pidió «[r]evocar las decisiones contenidas en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala Quinta, Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, consecuentemente, dejar sin efecto la sentencia 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Sexto Civil de Circuito de Oralidad de Barranquilla; ambas emitidas dentro del proceso ejecutivo, radicado con núm. 20170030900 adelantado por Luis Carlos Peña Buendía contra la universidad Libre Seccional Barranquilla«.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
20170030900 adelantado por Luis Carlos Peña Buendía contra la universidad Libre Seccional Barranquilla«.
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla relievó que la providencia criticada data del 27 de agosto de
2019. En su criterio, esa sola circunstancia le resta mérito al auxilio invocado, ante la ausencia del requisito de inmediatez. Agrega que no avizora motivo alguno que justifique flexibilidad en la aplicación del referido presupuesto.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego de hacer una reseña de las consideraciones plasmadas en su providencia, dijo que los motivos de queja fueron debidamente tramitados en la respectiva instancia, «atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables».
3. Luis Carlos Peña Buendía aseguró que el amparo deprecado es intempestivo, como quiera transcurrieron más de diez meses entre la decisión reprochada y la interposición de la solicitud. Afirmó que las razones expresadas por la institución accionante para superar su falta de oportunidad no son suficientes y pidió denegar la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no
III. CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir.
Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la resolución proferida
evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la resolución proferida el 27 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.- La Sala avizora la improcedencia del ruego incoado frente a la providencia dictada por el colegiado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el fallo recriminado, esto es, «27 de agosto de 2019 » y, la presentación del resguardo, el «07 de julio de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. En efecto, « el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de sus prerrogativas fundamentales». (CSJ STC, 5 Feb 2020, Rad. 2019-00564-01). 3.1. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por
sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01). 3.2. En efecto, respecto al citado principio ha de precisarse que pese a no existir término de caducidad para invocar la « protección constitucional », sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, « pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de
la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). 3.3. En el caso concreto, como ya lo ha afirmado esta Sala, «la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona» (CSJ STC, 1 Feb 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 2018, Rad. 2018-00078-00). Es decir, «[l]a restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública» (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a
entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Al respecto esta Sala ha reiterado:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-0062400). También ha aseverado lo siguiente. «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado
También ha aseverado lo siguiente. «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública ». (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la
ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T033/2010, en esta última, resaltó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser
interposición». Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (Sentencias CC T-410/2013
y CC T206/2014).
Para concluir, como ya lo ha afirmado esta Sala, «si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado » (CSJ STC, 5 Feb 2020, Rad. 2019-00697-01). Todo lo anterior, desde luego, si las circunstancias fácticas particulares le imponen al asunto trascendencia constitucional. 3.4. Bajo tales presupuestos, la Sala acomete el estudio para establecer si las circunstancias fácticas puestas de presente por la promotora tienen la virtualidad para pretermitir el requisito de inmediatez. 3.4.1. Para empezar, la gestora adujo que no pudo interponer la acción oportunamente pues la petición de copias surtida en el juzgado de primera instancia a la fecha no ha sido resuelta. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 Frente dicho evento, esta Corporación pone de presente
copias surtida en el juzgado de primera instancia a la fecha no ha sido resuelta. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 Frente dicho evento, esta Corporación pone de presente que el hecho mismo de la presentación de la solicitud de amparo, sin que hubiese pronunciamiento previo del Juzgado Sexto Civil del Circuito, resta mérito a la circunstancia manifestada. Tan no era necesaria la resolución de la solicitud de copias para presentar la acción de tutela que, incluso sin ella, el accionante pudo promoverla. 3.4.2. De otro lado, el incendio en el edificio en que funciona el juzgado sexto, que tuvo como consecuencia la suspensión de términos judiciales hasta el 25 de noviembre de 2019, no tiene la suficiente entidad temporal para enervar el requisito de inmediatez. En tanto, de los seis meses con los que contaba la gestora, restando el lapso entre el 30 de octubre al 25 de noviembre de 2019 (26 días), la interposición de la presente acción resultaría extemporánea. Ello en atención a que, sumados estos días al 27 de febrero de 2020 (cuando se cumplirían los seis meses, contados a partir de la fecha de la providencia objetada) se tendría que la accionante contaba hasta el 24 de marzo de 2020 para presentar tempestivamente la presente acción. 3.4.3. Respecto de la «suspensión de los términos judiciales» con ocasión del estado de excepción decretado en
tempestivamente la presente acción. 3.4.3. Respecto de la «suspensión de los términos judiciales» con ocasión del estado de excepción decretado en marzo de este año, se tiene que dicha determinación no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Ciertamente, el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el
Consejo Superior dispuso: 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00 «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela 1 ». (subrayado de la Sala) 4.- Siguiendo el anterior derrotero, la acción de resguardo resulta improcedente, por ausencia del requisito de inmediatez.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de Sala 1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01380-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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