CSJ - STC7472-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7472-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC7472-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00579-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por
G. M. F. S. en nombre propio y de sus menores hijos J. S. y V. T. F. contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al juzgado accionado, las partes y los intervinientes en el juicio de divorcio n° 2019-01031.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00579-01
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia e «interés superior de los menores de edad», que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expone que J. A. T. L. inició en su contra el referido juicio, dentro del cual el 27 de agosto de 2020 el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá fijó alimentos provisionales a favor de sus menores hijos y a cargo del progenitor por la suma de $2500.000,oo, obligación que éste ha cumplido, pero sin cubrir los aumentos anuales, por lo cual presentó demanda ejecutiva reclamando los mismos, pero el juzgado negó el mandamiento de pago el 19 de abril de 2024, argumentando que la mesada no incrementaba por ser provisional.
Sostiene que el valor de la cuota no ha variado durante 4 años, mientras que los gastos de sus hijos han aumentado, a la par que el obligado cuenta con los recursos económicos para asumir la actualización de la mensualidad, ello en el contexto de las demoras que ha presentado el proceso de divorcio, porque se había señalado el 21 de septiembre de 2023 como fecha para audiencia de fallo, pero debió aplazarla con ocasión del fallecimiento de su papá, y aunque trató de conciliar con el demandante el divorcio, la liquidación de la sociedad conyugal y los alimentos, no ha sido posible llegar a un acuerdo.
fallecimiento de su papá, y aunque trató de conciliar con el demandante el divorcio, la liquidación de la sociedad conyugal y los alimentos, no ha sido posible llegar a un acuerdo.
3. P or lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, « acceder al estudio y admisión de la demanda ejecutiva de alimentos presentada, por la no cancelación de los aumentos dispuestos en la Ley de la cuota fijada por ese despacho en el año 2020».
2Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00579-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisaría de Familia Usaquén II pidió su desvinculación de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Procuradora 152 Judicial II de Familia resaltó la legalidad de la decisión cuestionada, sin que la tutela pueda utilizarse como herramienta para su reconsideración.
3. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá hizo el recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el juicio criticado y pidió que no se acceda a la protección.
4. J. A. T. L. expuso su versión de los hechos y enfatizó en su desacuerdo con lo pretendido por la actora.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al verificarse que la accionante no recurrió la decisión que negó el mandamiento de pago por la indexación de la cuota alimentaria. Con todo, al flexibilizar el anotado requisito de procedibilidad de la
subsidiariedad, al verificarse que la accionante no recurrió la decisión que negó el mandamiento de pago por la indexación de la cuota alimentaria. Con todo, al flexibilizar el anotado requisito de procedibilidad de la tutela para analizar el fondo de la determinación cuestionada, encontró que no luce antojadiza o alejada de la realidad procesal, porque el aludido aumento no quedó incluido en el proveído que fijó los alimentos provisionales, y, de otro lado, fue señalado el 8 de octubre de 2024 como fecha para sentencia, oportunidad donde se fijará la cuota alimentaria definitiva. 3Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00579-01 IMPUGNACIÓN La presentó la accionante argumentando que no recurrió la decisión reprochada porque el proceso tendría demoras, además de que era previsible que el juzgado se mantuviera en su determinación. Enfatizó en que el papá cuenta con los medios económicos para cubrir el aumento de la cuota provisional y que los beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional.
J. A. T. allegó escrito donde pidió que se mantenga lo definido en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el
contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto dictado el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que negó el mandamiento de pago sobre la actualización de los alimentos provisionales
4Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00579-01 a favor de menor de edad fijados en proveído de 12 de septiembre de 2020, dentro del proceso de divorcio de J. A. T. L. contra G. M. F. S., pues en sentir de ésta, la decisión desatendió la normativa aplicable.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que la aquí inconforme no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que ahora cuestiona, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario.
que la aquí inconforme no interpuso el recurso de reposición contra la decisión que ahora cuestiona, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso los reparos traídos a este escenario. De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que, el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está
protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
5Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00579-01
4. En complemento, no es de recibo la aseveración de la tutelante acerca de que el uso de la reposición implicaría demorar el trámite del juicio, pues ello constituye apenas una eventualidad que de ninguna manera releva de acudir a los medios de defensa. Del mismo modo no tiene acogida el argumento de la inviabilidad de la reposición, en tanto que tal recurso sí es idóneo. No en vano, se ha insistido: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a
mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (Subrayas de la Sala. CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).
5. Finalmente, aunque la gestora resalta que la negativa al mandamiento de pago redunda en detrimento de sus hijos menores de edad y reclama la salvaguarda de sus garantías, esto no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza de los derechos de aquellos, lo cual no se evidencia en este asunto y esta Sala de vieja data en relación con la exaltación de prerrogativas de menores ha señalado lo siguiente: los privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección… En ese sentido… ‘mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en
irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y 6Rad. n.° 11001-22-10-000-2024-00579-01 circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso» (Fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)» (CSJ STC 1º ago. 2011, Rad. 00769-01; criterio reiterado en STC16630-2015).
6. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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