CSJ - STC7472-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7472-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC7472-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00173-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 21 de abril , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por Gilberto Ramón Charris Barraza, quien dijo ser apoderado de Julio Manuel Ariza Moreno , contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de la misma ciudad , a la que fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo n.° 1998-00956.

ANTECEDENTES

1. En la descrita condición, el abogado promotor reclama el resguardo de las garantías fundamentales -de la persona que alegó representaral debido proceso, «DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…,Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00173-01

2 CONFIANZA LEG[Í]TIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y (…) demás (…) que s[e encuentren ] conculcad[a]s» por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, con auto de 11 de junio de 2024,

jurisdiccionales acusadas.

2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, con auto de 11 de junio de 2024, dispuso «[n]o (…) dar trámite alguno» a la solicitud de «desistimiento tácito» propuesta de modo directo por Julio Manuel Ariza Moreno como demandado1 en la ejecución n.° 1998-009562 que le adelanta Elvia Reyes Zárate, bajo el argumento de carecer de «derecho de postulación».

También manifestó que a través de providencia de 1° de octubre siguiente, dicho despacho judicial desestimó la petición de «terminación» similar por él allegada en calidad de apoderado del señor Ariza Moreno. Resolución ratificada, en apelación, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito idem, mediante pronunciamiento de 9 de diciembre último.

Reprochó el abogado tutelante lo así resuelto, pese a hallarse el litigio «inactivo (…) desde hace más de 10 años » (literal b), art. 317, C.G.P.), pues , en síntesis, los operadores de justicia convocados dieron por sentado erradamente que la rogativa previa de «desistimiento tácito» del ejecutado «coloc[aba] en actividad el expediente», cuando lo cierto es que en el auto que se abstuvo de tramitarla «no se resolvió la controversia de fondo ni produjo efectos jurídicos», además de que mucho menos fueron impuestas «cargas» a esa persona (la que sin embargo, como

1 Ejecutado junto a Noris del Carmen Ariza de Haydar. 2 Para el cobro de una letra de cambio y que cuenta con orden de seguir adelante en auto de 23 nov.

impuestas «cargas» a esa persona (la que sin embargo, como

1 Ejecutado junto a Noris del Carmen Ariza de Haydar. 2 Para el cobro de una letra de cambio y que cuenta con orden de seguir adelante en auto de 23 nov. 1998.Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00173-01 3 «parte» podía elevar el pedimento ), de donde, según precedente STC11191-2020, no cualquier actuación ha de «interrumpir» los términos para el referido «desistimiento».

3. Pretende, por ende, restar valor a lo dirimido y la emisión de providencia judicial favorable.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Los Juzgados se opusieron por separado al amparo, por ausencia de trasgresión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda comoquiera que, en resumen, los autos censurados escapan a la arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN

La intentó el profesional del derecho convocante, con insistencia en sus críticas y en discrepancia del Tribunal aquo, por desatender el detalle de la problemática.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los parámetros de esta Corporación, en línea de principio, la tutela no cabe contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse enRad. n.° 08001-22-13-000-2025-00173-01 4 los procesos judiciales en curso o terminados, para variar los

Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse enRad. n.° 08001-22-13-000-2025-00173-01 4 los procesos judiciales en curso o terminados, para variar los pronunciamientos ahí proferidos o exigir que se adopten de cierta manera. Sin embargo, la viabilidad de dich a herramienta permanece condicionada a requisitos generales tales como la legitimación en la causa por activ a, el agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance y la acudida dentro de un plazo razonable.

2. Corresponde establecer , preliminarmente, si el abogado promotor está facultado para presentar y adelantar el amparo en nombre de Julio Manuel Ariza Moreno y, de superarse lo anterior, si los Juzgados accionados incurrieron en los desaciertos enunciados por tal profesional.

3. Así, en relación con la legitimidad para iniciar esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto

2591 de 1991 estatuye que:

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como laRad. n.° 08001-22-13-000-2025-00173-01 5 jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicia l (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC12868-2023).

4. De la evidencia recogida, muy pronto surge la impertinencia del ruego que formuló el profesional del derecho Gilberto Ramón Charris Barraza , ya que no es el titular de las garantías que invoca como infringidas, ni adosó poder especial idóneo que habilitara su mediación en esta vía como representante judicial de Julio Manuel Ariza Moreno

(interesado en las resultas del presente debate), lo que deriva, más allá de lo actuado y asumido ante el Tribunal de instancia, en su falta de legitimación en la causa por activa, con independencia de que sea apod erado en el ejecutivo materia de la queja.

En tal orden, al margen de los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si

con independencia de que sea apod erado en el ejecutivo materia de la queja.

En tal orden, al margen de los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que atribuye al interior de la descrita ejecución, los legitimados para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participan, entre esos, Julio Manuel Ariza Moreno (ejecutado).

Nótese que, si bien el profesional quejoso aportó un mandato que le fue otorgado por el señor Ariza Moreno, dicho poder no reúne los requisitos del artículo 74 del CódigoRad. n.° 08001-22-13-000-2025-00173-01 6 General del Proceso ni las previsiones del precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues aun cuan do indica que fue c onferido para instaurar acción de tutela contra los Juzgados convocados, ni siquiera se observa allí identificado el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones (u omisiones) trasgresoras de prerrogativas superiores.

Sobre este preciso aspecto, la Sala ha dicho de antaño que:

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los

la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión . De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para ini ciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específi co o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (Destacó la Sala. CSJ STC458-2021).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, la Sala señaló:Rad. n.° 08001-22-13-000-2025-00173-01 7 Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fun damental que se

de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fun damental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subrayado ajeno. STC22552022, reiterada, entre otras, en STC11111-2024).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por un medio expedito, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala (E)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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