CSJ - STC7473-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7473-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7473-2020 Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la protección deprecada por María del Pilar Rodríguez Montes contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Al trámite se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y al Centro de Servicios Judiciales de Convida. ANTECEDENTES 1.- La accionante instó el respeto a la salud, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 2 2.- En respaldo narró, en síntesis, que funge como Juez Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento. Desde el año 2014 ha elevado peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura « para que no se diera el traslado de los jueces penales municipales con función de conocimiento al edificio de Convida, por considerar que no tenía las condiciones logísticas para desempeñar
de la Judicatura « para que no se diera el traslado de los jueces penales municipales con función de conocimiento al edificio de Convida, por considerar que no tenía las condiciones logísticas para desempeñar [su] trabajo». Sostuvo que en el año 2017, se le informó por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional que «ya se hicieron los requerimientos al propietario del edificio de Convida como a la empresa inmobiliaria». Sin embargo, en esa anualidad se puso en conocimiento a esa autoridad sobre « los problemas de salud de algunos funcionarios y aunado por considerar que dicho edificio no tenía las condiciones logísticas para desempeñar [su] actividad laboral». A pesar de lo anterior, « el 9 de enero de 2018 mediante Acuerdo No. CSJBTA18-1, se ordena el traslado y cierre de los Juzgados 13, 19, 36 y 37 Penales Municipales de Conocimiento», lo que ocasionó retrasos en la realización de las audiencias. Aseveró que el edificio Convida no cuenta con la infraestructura «que permita desarrollar el trabajo de forma digna: baños en mal estado, algunos lavamanos sin suficiente agua, falta de ventilación, salas insuficientes para que 40 jueces penales p[uedan] desempeñar [su] labor […], no tiene planta propia de energía […] », y hasta el momento no se le ha dado solución por parte de los querellados. Manifestó que sumado a lo anterior, la « carga laboral también se ha acrecentado con la expedición de las leyes 1826 de 2017
hasta el momento no se le ha dado solución por parte de los querellados. Manifestó que sumado a lo anterior, la « carga laboral también se ha acrecentado con la expedición de las leyes 1826 de 2017 y 1959 de 2019 », lo que también se puso en conocimiento de los recriminados, y no se ha resuelto.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 3 Informó que lo anotado, ha « repercutido en [su] estado de salud por estrés laboral» por lo que ha tenido que ser incapacitada. Tuvo que acudir a los servicios de « psiquiatría y psicología, por la angustia que [tiene] ante la alta carga laboral». Señaló que junto a otros jueces de igual categoría a la suya, remitieron de nuevo la petición, reiterando lo relativo a la «alta carga laboral, los problemas que persisten en el edificio Convida, no hay suficientes salas», entre otros. 3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se tomen las medidas necesarias para cesar con la vulneración […]». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. 1.- El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca realizó la transcripción de los informes presentados por el supervisor del contrato del edificio Convida y la Coordinadora del Área Administrativa. Enlistó las acciones adelantadas frente a los puntos aducidos en el escrito tutelar y solicitó denegar la protección reclamada, toda vez que «se pone de manifiesto que el actuar de esta Seccional se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos
en el escrito tutelar y solicitó denegar la protección reclamada, toda vez que «se pone de manifiesto que el actuar de esta Seccional se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, realizando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dignificar la labor que prestan los jueces de la república, junto con los empleados que conforman cada despacho judicial y en general de toda la planta de trabajo y de los usuarios que diariamente acceden a las instalaciones. Es menester aclarar que el Edificio Convida, tiene una infraestructura muy antigua, no obstante esta Dirección Seccional ha estado al tanto de las novedades que se presentan dentro del Edificio, haciendo las reparaciones locativas a que haya lugar».Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 4 2.- La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, dijo haber actuado dentro del marco de sus competencias. Advirtió que existe una falta de legitimación de causa por pasiva «toda vez que no es responsable de la administración de bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los Despachos Judiciales en el Distrito de Bogotá, por lo tanto, no puede adoptar correctivos frente a las falencias que se presentan en el funcionamiento delas salas de audiencia, en la construcción de nuevas salas». A pesar de lo anterior, acotó que frente a los requerimientos elevados por la gestora, ha puesto «en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de
nuevas salas». A pesar de lo anterior, acotó que frente a los requerimientos elevados por la gestora, ha puesto «en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como encargada de la administración de bienes y recursos en el Distrito Judicial de Bogotá, adoptara los correctivos pertinentes, en aras de corregir las falencias señaladas […]». 3.- La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta urbe, indicó que «cumple funciones netamente administrativas las cuales ha ejercido de manera diligente, sin tener injerencia alguna en las decisiones que tomen los juzgados al interior de sus procesos, como de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, motivo por el cual no ha vulnerado derechos primigenios a [la] accionante». 4.- La delegada de la cartera ministerial convocada alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «le está constitucional y legalmente vedado impartir órdenes […] relacionadas con la competencia de otros órganos, como en el caso del desarrollo de actos que se encuentran dentro de las funciones propias del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial».Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 5 LA SENTENCIA IMPUGNADA La homóloga de Casación Penal concedió parcialmente el amparo, al evidenciar, de un lado que «las autoridades accionadas por el tema de congestión, dentro del marco de sus competencias, vienen estudiando la situación de sobrecarga laboral puesta de presente por la juez accionante, y que han empezado a implementar medidas de contingencia con el fin de mitigar los efectos de esta descompensación, como la disminución en el reparto de las acciones constitucionales». Añadió, que «mal puede el juez de tutela entrometerse en el proceso de implementación de soluciones que viene realizando el Consejo Superior de la Judicatura para superar la congestión judicial, o en el proceso de reasignación o adecuación de las instalaciones de las sedes judiciales, cuando, como ya se ha dejado visto, se trata de funciones asignadas exclusivamente a estos organismos, que deben someterse a procesos de estudio, limitaciones presupuestales e incluso, para el caso de adecuación de instalaciones, a procesos contractuales». Agregó, que «la pretensión, entonces, de que por vía de tutela se ordenen o adopten medidas de descongestión, o se disponga el acondicionamiento funcional y sanitario de las instalaciones donde laboran, sin estudios de factibilidad ni presupuestales, ni los estudios previos que algunas de estas medidas suponen, resulta improcedente, máxime cuando no se ha establecido que los padecimientos de salud que
laboran, sin estudios de factibilidad ni presupuestales, ni los estudios previos que algunas de estas medidas suponen, resulta improcedente, máxime cuando no se ha establecido que los padecimientos de salud que aquejan a la accionante sean producto de las situaciones anómalas que denuncia, que obliguen a la adopción de una medida provisional para garantizar su derecho fundamental a la salud». De otro, encontró que «como la Sala advierte, sin embargo, que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, no ha dado respuesta a la solicitud elevada el 17 de octubre de 20191, reiterada 11 de diciembre del mismo año2, aspecto al que también se refiere la accionante, dirigida a que se garantice la disponibilidad de salas de audiencias, el servicio sanitario, eléctrico, rutas de evacuación, y ambiente sano en la sede judicial Convida, siendo la autoridadRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 6 competente para hacerlo, la Sala protegerá el derecho de petición, claramente vulnerado por el accionado». Y, ordenó «al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el término de TRES (3) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a responder, si aún no lo ha hecho, las mencionadas peticiones, con indicación de las decisiones que se han tomado, cualquiera sea su sentido, o las gestiones que se vienen adelantando, o las medidas que se vienen ejecutando con tal fin, de haber sido adoptadas, respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento a la interesada por el medio más eficaz, dejando
que se vienen adelantando, o las medidas que se vienen ejecutando con tal fin, de haber sido adoptadas, respuesta que deberá ser notificada o puesta en conocimiento a la interesada por el medio más eficaz, dejando las constancias que acrediten el acto de comunicación». IMPUGNACIÓN La formuló la accionante insistiendo en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado. 2.- En el presente asunto, la promotora depreca en últimas, que se adopten las medidas necesarias frente a las malas condiciones de la infraestructura del edifico Convida yRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 7 a las afectaciones en salud que le ha producido la excesiva carga laboral. 3.- Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón al incumplimiento del requisito de subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos
subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, que impone a quien pretenda el amparo constitucional, haber agotado todos los medios y recursos judiciales que ordinariamente son procedentes, a fin de obtener la protección invocada, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(...) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago.
desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).
4. En el sub examine ha de tenerse en cuenta que la accionante cuenta con las herramientas judiciales idóneas para ventilar sus reparos, pues si atribuye a las autoridades enjuiciadas la inobservancia de sus obligaciones legales,Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 8 puede acudir a la acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 constitucional, siguiendo el procedimiento fijado en la Ley 393 de 1997.
Sin embargo, trae su inconformidad a esta sede constitucional, sin que sea posible suplantar al fallador que estaba habilitado para atender sus súplicas. Véase que las obligaciones a que hace referencia, las cuales afirmó están siendo desatendidas por parte de las autoridades recriminadas, son aquellas establecidas en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. En ese orden, es claro que la quejosa puede acudir a esa acción constitucional, para que le sea revisada su disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 4.1.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este
disconformidad, incuria que desnaturaliza la finalidad de la acción constitucional. 4.1.- Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos. En un asunto semejante, esta Sala señaló que: Bajo ese contexto, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de instaurar el mecanismo previsto en el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 para hacer efectivo el cumplimiento de la disposición aludida, si es que considera que los entes convocados la están desconociendo. A ese respecto, la Corte ha dicho que: …si la transgresión proviene de la falta de aplicación de normas en vigor o de reglamentos vigentes que regulan determinado asunto, la acción pertinente, en cuanto enfilada a que las entidades llamadas a velar por su aplicación lo hagan, es laRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 9 contemplada en la ley 393 de 1997, que faculta a toda persona para que acuda ante el juez competente a exponer los motivos de su queja y obtener la respuesta debida. Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que determinan la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de los accionantes, por lo que
condiciones previstas en la ley, que determinan la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de los accionantes, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación…(CSJ STC, 3 oct. 2005, rad. 200500873-01)» (CSJ STC475-2015 , ene. 29 de 2015. Rad. 2014-00143-01). Frente a la incuria, no debe perderse de vista que, según lo ha enseñado esta Corte, «[e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00). 4.2.- Con todo, téngase en cuenta que no es viable que por esta vía se ordene disponer de los recursos de las
2020-00627-00). 4.2.- Con todo, téngase en cuenta que no es viable que por esta vía se ordene disponer de los recursos de las entidades estatales en aras de lograr la creación, modificación traslado o supresión de despachos judiciales, como tampoco para la realización de labores de reparación o remodelación en las instalaciones de trabajo. La competencia está asignada al Consejo Superior de la Judicatura, y fue regulada en el capítulo II del título IV de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en donde se desarrollan las demás funciones de su SalaRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 10 Administrativa. Cualquier modificación, supresión o creación de despachos judiciales, debe estar supeditada a los estudios previos que se tornan obligatorios, cuando se pretenda formular las soluciones a las distintas problemáticas que día a día se van generando, en aras de garantizar la efectiva prestación del servicio de administración de justicia. Sumado a lo anotado, es importante resaltar que los Consejos Seccionales cumplen una función determinante, en cuanto a las funciones administrativas de la Rama Judicial se trata. Véase que, entre otras, son aquellos los encargados de efectuar las visitas a los despachos judiciales de los territorios, en aras de « establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten ». Además, cumplen la función de presentar «al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión
despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten ». Además, cumplen la función de presentar «al Consejo Superior de la Judicatura proyectos de inversión para el desarrollo armónico de la infraestructura y adecuada gestión de los despachos judiciales». 5.- Ahora bien, de cara a la petición referida a que tiene una excesiva carga laboral, y que se analice la posibilidad de cambiar algunos despachos de función de garantías por la de juzgamiento, se evidencia de las aportaciones allegadas, que todas esas circunstancias se encuentran es estudio por parte de las autoridades competentes, sin que se le esté desconociendo prerrogativa alguna a la querellante, ni mucho menos se esté vulnerando el derecho a la igualdad frente a los demás funcionarios judiciales que ostentan el mismo cargo. En ese orden, una vez culminen los estudios correspondientes, que son obligatorios en todo caso, se tomará una determinación frente a los pedimentos que aquíRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 11 trae en tutela, sin que sea de la órbita del juez constitucional realizar un pronunciamiento de fondo al respecto. 6.- En conclusión, es claro que la competencia de las autoridades recriminadas es velar por el funcionamiento de todo el aparato jurisdiccional, sin embargo esa función está supeditada a la disponibilidad presupuestal de las entidades estatales. Es decir, se deben llevar a cabo las obras que se encuentren debidamente planificadas, especialmente cuando aquellas requieran de una destinación de recursos provenientes del erario.
supeditada a la disponibilidad presupuestal de las entidades estatales. Es decir, se deben llevar a cabo las obras que se encuentren debidamente planificadas, especialmente cuando aquellas requieran de una destinación de recursos provenientes del erario. Por tanto, las pretensiones que por esta vía excepcional se reclaman, no tienen la vocación de prosperidad, pues atentaría contra las competencia propias de cada institución, en el caso de que estas no tengan los medios económicos para prever tales situaciones, máxime cuando no se advierte un perjuicio irremediable. Así lo ha definido esta Corporación en casos semejantes, donde se ha reiterado: “(…) [E]l amparo constitucional auscultado deviene improcedente y, por lo tanto, [se] confirmará el fallo de primera instancia, (…) lo pretendido por su gestor es que el juez de tutela invada la órbita del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo que es esta autoridad la única [facultada para] adoptar la decisión correspondiente frente a la creación de juzgados y cargos, una vez agotados los estudios estadísticos y presupuestales pertinentes. Frente al particular, en un asunto con alguna semejanza con el que ahora ocupa la atención del Corporación, la Sala consignó: ΄(…) El artículo 257-2 de la Constitución Política asigna como función específica al Consejo Superior de la Judicatura la de: ‘Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia’ y añade a continuación ‘En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el
de justicia’ y añade a continuación ‘En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales’. PreceptoRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 12 que fue desarrollado por el artículo 85-9 de la Ley 270 de 1996 que prevé: ‘Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley’· (resalta la Sala). “La aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y garantice el acceso a la administración de justicia; adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con el respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión de esta naturaleza compromete recursos públicos. “En alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-633 de 2007 que: ‘(…) confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia.
mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas (…)’. “En un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte expuso: ‘(…) lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109). Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida’ (…)” (Se resalta; CSJ STC de 24 nov. 2011, rad. 2011-02065-01, reiterada en CSJ STC, 31 oct. 2013,
enseguida’ (…)” (Se resalta; CSJ STC de 24 nov. 2011, rad. 2011-02065-01, reiterada en CSJ STC, 31 oct. 2013, rad. 2013-00400-01; CSJ STC14603-2014, 24 oc. 2014, rad. 2014-00541-01; CSJ STC6609-2017, 12 May. 2017, rad. 2017-00206-01). 7.- Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-30-000-2020-00160-01
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