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CSJ - STC7473-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7473-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7473-2024 Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00183-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovió Juan David Briceño García contra la sentencia de 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de dicha urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 13001-31-03-001-20230005100. ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00183-01 1.- El accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se le revocó el amparo de pobreza que le había sido concedido (18 abril 2024), para que, en su lugar, se mantenga dicha protección. Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de simulación en comento, asunto que le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda y le concedió amparo de pobreza (21 abril 2023). Señaló que los demandados solicitaron revocatoria del amparo otorgado, bajo el argumento de que al demandante actuó como parte interviniente dentro del proceso de sucesión de Eduardo Monroy

Señaló que los demandados solicitaron revocatoria del amparo otorgado, bajo el argumento de que al demandante actuó como parte interviniente dentro del proceso de sucesión de Eduardo Monroy Barrera, en el cual se le hizo entrega por la primera hijuela de la suma de $672730.832, a título de herencia, como consta en la escritura pública No. 1230 del 19 de mayo de 2022 de la Notaría Primera de Cartagena; sin embargo, el Juzgado no accedió a lo solicitado (23 octubre 2023). Contra la referida determinación uno de los interesados promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue resuelto desfavorablemente a la parte demandante, por lo que el amparo fue revocado (18 abril 2024). Según el actor, está desempleado desde 2021, no tiene vehículos ni propiedades a su nombre, ni afiliación al Sistema de Seguridad Social desde hace más de 15 meses. También adujo que, aunque sí recibió laRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00183-01 suma de $496’211.207, ya no cuenta con dicho dinero porque tuvo que utilizarlo en gastos de subsistencia, salud personal, así como de su familia; por el contrario, los demandados son propietarios de diferentes inmuebles y hacen parte de diversas sociedades por lo que sí tiene la capacidad económica para asumir los gastos del litigio. También manifestó que la autoridad judicial incurrió en una valoración sesgada de las pruebas aportadas para sustentar la solicitud de amparo de pobreza. 2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena defendió la

manifestó que la autoridad judicial incurrió en una valoración sesgada de las pruebas aportadas para sustentar la solicitud de amparo de pobreza. 2.- El Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartagena defendió la legalidad de su actuación y señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. 3.– La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el resguardo por estimar que la decisión cuestionada es razonable. 4. – El actor impugnó. Reiteró los argumentos aducidos en el escrito de tutela e insistió en que «no parece lógico que despacho mantenga su postura de que se debe reconocer la suma que el demandante adquirió como hijuela en la sucesión de su padre, como una suma significativa que le permite actuar dentro del proceso, pues ese dinero que obtuvo hace aproximadamente dos años, ha sido utilizado para su propia subsistencia, atender sus gastos médicos y personales y los de su familia».Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00183-01 CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado, por advertirse que la decisión objeto de censura es razonable. Revisada la providencia que resolvió un recurso de reposición, en la cual se dispuso revocar el amparo de pobreza concedido al aquí actor, encuentra la Sala que la autoridad judicial sí valoró los medios suasorios existentes en el plenario, lo que le permitió concluir que, con ocasión

la cual se dispuso revocar el amparo de pobreza concedido al aquí actor, encuentra la Sala que la autoridad judicial sí valoró los medios suasorios existentes en el plenario, lo que le permitió concluir que, con ocasión de un trámite sucesoral, el patrimonio del actor tuvo un incremento importante y aunque él adujo que ese dinero fue gastado en su supervivencia y la de su familia, no probó que así hubiera sido . Sobre el particular precisó: Revisados los argumentos expuesto por las partes, así como las pruebas allegada por estos se advierte que, el argumento central del memorialista, radica en la solvencia del demandante para sufragar los gastos del proceso, con fundamento en el crecimiento patrimonial, que experimentó el actor con ocasión de la liquidación de la sucesión de los bienes de su abuelo,

el señor EDUARDO MONROY BARRERA.

Revisada la escritura pública No. 1230 del 19 de mayo de 2022 otorgada por la Notaría Primera de Cartagena, se advierte que en efecto el demandante, adquirió por sucesión la suma de $ 672.730.832 pesos. Igualmente se observa, que la suma adjudicada fue consignada en la cuenta de ahorros 60276338784, el 16 de mayo de 2022, y que conforme lo certifica la corporación bancaria Bancolombia, el titular de la mencionada cuenta es,

JUAN DAVID BRICEÑO GARCÍA.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00183-01 En suma, a lo anterior, se tiene que es un hecho demostrado que entre, la fecha en la que el demandante JUAN DAVID BRICEÑO GARCÍA, recibió el dinero producto de la adjudicación de la hijuela, esto es 16 de mayo de 2022 y la presentación de la demanda, 19 de enero de 2023, tan solo transcurrieron poco menos de siete (7) meses. Así mismo se avizora que las sumas de dinero distribuidas por el demandante, sobre el dinero recibido por la sucesión de su abuelo, no mermó en forma significativa la cantidad de dinero recibida, puesto que tal y como consta en la certificación bancaria aportada por el demandante, con la solicitud de levantamiento de amparo de pobreza, al patrimonio del demandante ingresó la suma de $ 496.211. 207.oo Adicionalmente a lo anterior se tiene, que dentro del plenario no existe prueba alguna que demuestre el uso o destinación que el actor le dio al dinero recibido por la herencia, o que, de cuenta, de que su patrimonio con posterioridad a recibir la herencia, se hubiere visto disminuida a tal punto que le impidiera asumir los gastos del proceso. Ahora, aunque con el escrito de tutela el actor aportó otras pruebas como su declaración de renta y las respuestas de las cámaras de comercio de Arauca, Montería, Ocaña, Valledupar, Honda y Norte del

como su declaración de renta y las respuestas de las cámaras de comercio de Arauca, Montería, Ocaña, Valledupar, Honda y Norte del Tolima, Sogamoso, Palmira, Cauca, Buga, Ibagué, Barrancabermeja, Armenia y del Quindío, Cúcuta, Oriente, Antioqueño, Bucaramanga, Cali, Tuluá, Barranquilla, Dos Quebradas, Aburra Sur, y Bogotá que certifican que no es socio, accionista o representante de alguna sociedad comercial en Colombia, es preciso señalar la acción de tutela no constituye una oportunidad procesal adicional para reabrir un debate jurídico que debe surtirse ante el juez ordinario; además, la concesión del amparo de pobreza no está supeditada a la capacidad económica de la contraparte. Luego, como en la oportunidad procesal idónea no fue demostrada la necesidad del aquí actor de ser amparado por pobre, puede afirmarseRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00183-01 que la decisión cuestionada no luce irrazonable, por lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se convalidará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 13001-22-13-000-2024-00183-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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