CSJ - STC7474-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7474-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC7474-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Bohórquez Flechas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Administrativa -, el Juez Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca -Talento Humano, la Coordinación de Talento Humano, la Coordinación Bienestar, y el Copasst y Comité de Convivencia, trámite al cual fueron vinculados Jhonatan Steven Gómez Lara, el Ministerio de Trabajo, laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 2 Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, Famisanar E.P.S., y Positiva Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante invocó la protección de sus garantías esenciales «a la estabilidad laboral reforzada mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la accionante invocó la protección de sus garantías esenciales «a la estabilidad laboral reforzada mínimo vital, vida en condiciones dignas, dignidad humana, debido proceso y seguridad social» , presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas, por cuanto fue desvinculada laboralmente.
2. En síntesis, afirma que, desde el 13 de enero de 2004, ha venido desempeñando diferentes cargos en la Rama Judicial, siendo el último de ellos, el de «citador Grado 3» en
el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá. Relata, que el 26 de mayo anterior, el titular del precitado despacho le comunicó por medio de correo electrónico que había sido desvinculada, con ocasión del nombramiento en propiedad del señor Jhonatan Steven Gómez Lara, ello, en razón al concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura. Afirma, que tal situación transgrede sus prerrogativas esenciales, porque es «sujeto de especial protección» , dado que padece de «síndrome de túnel del carpo bilateral, sinovitis yRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 3 tenosinovitis bilateral, tendinitis de biceps bilateral, síndrome de manguito rotador derecho, epicondilitis media bilateral y sinovitis y tenosinovitis no especificada bilateral y asma crónica»; aunado a que
3 tenosinovitis bilateral, tendinitis de biceps bilateral, síndrome de manguito rotador derecho, epicondilitis media bilateral y sinovitis y tenosinovitis no especificada bilateral y asma crónica»; aunado a que es «madre cabeza de familia» de dos niños de 13 y 11 años «que dependen exclusivamente de lo que [ella] deveng[a], además de [sus] padres quienes son [sus] beneficiarios en salud, (…) quienes son personas de la tercera edad porque cuentan con 78 y 73 años».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo (i) «declare sin valor y efecto el Acuerdo PCSJA17-10754 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -Sala Administrativa-, por el cual se admite concepto favorable de traslado para el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá del señor Jhonnatan Steven Gómez Lara, por traslado del Juzgado 23 homólogo, al cargo de citador grado 3, así como de la RESOLUCIÓN n°004 del 14 de abril del 2020 , emitida por el juez accionado en el cual nombra en propiedad a la persona mencionada»; y (ii) «se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor jerarquía en el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, o en su defecto en otro estrado judicial donde se encuentre vacante alguna de las plazas para las que [se] encuentr[a]
Bogotá, o en su defecto en otro estrado judicial donde se encuentre vacante alguna de las plazas para las que [se] encuentr[a] capacitada en desempeñar, así como el pago de salarios que se encuentren pendientes y la seguridad social»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva precisando que «no es la competente para atender lo pretendido por la señora Gloria Patricia Bohórquez F, toda vez que, no fung[en] como nominadores, sino que esta es una Entidad queRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 4 cumple funciones netamente de pagadora y administradora como lo prevé el artículo 103 de la ley 270 de 1996».
2. El Juez Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá informó que la decisión de desvincular a la gestora surgió «en cumplimiento del oficio CSJBT20-2076 del 17 de marzo de 2020, comunicado el 24 de marzo siguiente por el Consejo Seccional de la Judicatura en virtud de un
concepto favorable de traslado de carrera judicial». Aseguró, que las afirmaciones de la convocante respecto a la estabilidad laboral reforzada de la que debería gozar, su condición de madre cabeza de hogar, o la de apoyo económico a sus padres, no son ciertas, puesto que tiene conocimiento que ella convive con el papá de sus hijos, sus padres cuentan con un sustento económico estable, y las enfermedades que
condición de madre cabeza de hogar, o la de apoyo económico a sus padres, no son ciertas, puesto que tiene conocimiento que ella convive con el papá de sus hijos, sus padres cuentan con un sustento económico estable, y las enfermedades que padece no son catastróficas, por lo que no se dan los elementos para que se configure la especial situación que alega, ni la concurrencia de un perjuicio irremediable.
3. Según lo documentado por el tribunal a quo en el fallo de primera instancia, se allegaron los siguientes pronunciamientos: 3.1. «El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación porque no es parte accionada, ni los hechos comentados involucran a esa Corporación.
Además, refiere que las pretensiones formuladas por la activante del amparo en sede de tutela no tienen relación alguna con las funcionesRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 5 jurisdiccionales asignadas por la Constitución y la Ley a esa Colegiatura». 3.2. «El Consejo Seccional de la Judicatura, arguyó que los conceptos de traslado emitidos por esa entidad se hacen en virtud del Acuerdo PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 , previo examen de la solicitud y del cumplimiento de requisitos, los que al estar satisfechos conllevan su aprobación, pero la facultad de aceptarlo o no, es del funcionario nominador, por tal motivo solicita su desvinculación». 3.3. «El señor Jhonatan Steven Gómez Lara manifestó que
aceptarlo o no, es del funcionario nominador, por tal motivo solicita su desvinculación». 3.3. «El señor Jhonatan Steven Gómez Lara manifestó que tomó posesión del cargo en razón del traslado que solicitó con fundamento en el Acuerdo No. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, por ser empleado de carrera judicial». 3.4. «El Ministerio de Trabajo pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que esta no es, ni fue empleador de la promotora, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de este Ministerio, bien sea por acción u omisión, de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno». 3.5. «Famisanar EPS consideró carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la encargada de asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas por la señora Bohórquez Flechas». 3.6. «Positiva Compañía de Seguros adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de rango constitucional, a la señora Gloria Patricia Bohórquez, sólo se ha limitado a prestar los servicios de salud que a su cargo corresponde».Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 6 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó la salvaguarda arguyendo ausencia de vulneración de los derechos invocados por la gestora porque «(…) del análisis de los documentos aportados al expediente y las respuestas a la acción, es claro que la desvinculación de la gestora obedeció a una razón objetiva, como lo es, la provisión
gestora porque «(…) del análisis de los documentos aportados al expediente y las respuestas a la acción, es claro que la desvinculación de la gestora obedeció a una razón objetiva, como lo es, la provisión del cargo con un empleado de carrera; razón por la cual, la estabilidad laboral relativa que concede su vinculación en provisionalidad, debe ceder frente al mejor derecho de quien superó el respectivo concurso». Precisó, que «que las actuaciones del Juez 12 Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá plasmadas en la Resolución No. 04 del 14 de abril de 2020, se encuentran debidamente motivadas, pues, el nombramiento del señor Gómez Lara se dio porque ostenta el cargo como servidor de carrera y solicitó su traslado al Juzgado encauzado, requerimiento que fue avalado en Sala del 11 de marzo de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura, como se puede apreciar en el oficio CSJBTO20-2076 que obra en el expediente digital, por lo que surge incontrastable que la desvinculación de la tutelante de ese empleo, no es caprichoso ni arbitrario, ya que el acto del titular del despacho responde al cumplimiento de normas legales y constitucionales, como también a las prerrogativas de la carrera judicial». IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, reiterando los argumentos aducidos en el escrito inicial.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 7
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
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CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juez Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, transgredieron las prerrogativas reclamadas por la accionante, al expedir los actos administrativos relacionados con el concepto favorable de traslado del servidor de carrera judicial Jhonatan Steven Gómez Lara, y la Resolución n°004 del 14 de abril del 2020, por medio de la cual se efectuó el nombramiento de dicho funcionario, respectivamente.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial. También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a suRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 8 alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se
8 alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que: «(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015). De manera que, al verificar las censuras objeto de esta queja constitucional las cuales se encaminan a cuestionar aspectos relativos a la legalidad de los actos administrativos que se expidieron en virtud del traslado de un servidor deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 9 carrera judicial al cargo que la accionante venía
que se expidieron en virtud del traslado de un servidor deRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 9 carrera judicial al cargo que la accionante venía desempeñando en provisionalidad en el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo se torna improcedente, pues la interesada, de considerarlo pertinente, deberá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para proponer dicho debate, siempre y cuando lo haga dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto. Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
4. Conclusión.
La Corte confirmará la determinación adoptada por el a quo, pero por las razones expuestas en esta instancia, en tanto que este excepcional mecanismo, por regla general, se torna improcedente frente a actos administrativos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 10 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 10 de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-22-03-000-2020-00794-01 11