CSJ - STC7474-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7474-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7474-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00109-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo de 3 de mayo de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela promovida por Moda Enterprise S.A.S. contra el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ciénaga , la Inspección de policía de Ciénaga y Leasing Bancoldex S. A. Compañía De Financiamiento, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la restitución de inmueble con radicado n° 471893153001-2023-00095-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble donde opera el establecimiento «Tierra Santa», hasta tanto se resuelvan las peticiones y recursos elevados ante el juez de la causa y otros intervinientes.
En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión en el que se decretó la terminación de un contrato de arrendamientoRadicación n° 47001-22-13-000-2024-00109-01 financiero y la respectiva restitución del inmueble objeto de la litis (25 ene. 2024). Relató que para la entrega se comisionó «al Inspector de Policía del Municipio de Ciénaga» quién la adelantó el 8 de marzo de 2024,
financiero y la respectiva restitución del inmueble objeto de la litis (25 ene. 2024). Relató que para la entrega se comisionó «al Inspector de Policía del Municipio de Ciénaga» quién la adelantó el 8 de marzo de 2024, resolvió las oposiciones presentadas y dispuso continuar la actuación el 23 de abril.
Para impedir la entrega, la accionante elevó una petición de nulidad que se negó (11 mar. 2024) y cuya reposición no se había resuelto para la época de radicación de esta tutela. También consideró que estaban pendiente de respuesta las peticiones de suspensión de la diligencia que elevó ante la inspección accionada y la solicitud de normalización del crédito que elevó ante la demandante. De la falta de definición de sus memoriales concluyó la improcedencia de la entrega del predio.
2. El juzgado accionado allegó el link del expediente acusado, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad . Informó que el 26 de abril de 2024 desestimó la reposición de la accionante y concedió la respectiva apelación. Bancoldex S.A. indicó que «la diligencia No se efectuó dado que nuestro poderdante otorgo un segundo plazo adicional para la entrega» , por lo que predicó la configuración de un hecho superado. Lo propio indicó la Inspección de Policía querellada.
Tierra Santa S.A.S., su apoderada judicial y la Sociedad De Activos Especiales S.A.S. coadyuvaron la salvaguarda. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta, la Fiscal 35 Especializada de Extinción de
Tierra Santa S.A.S., su apoderada judicial y la Sociedad De Activos Especiales S.A.S. coadyuvaron la salvaguarda. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta, la Fiscal 35 Especializada de Extinción de Dominio, el Juzgado 3 del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el municipio de Ciénaga y la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades pidieron la improcedencia del resguardo y su desvinculación del sumario. 2Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00109-01
3. La primera instancia negó el amparo tras considerar que el juzgado ya resolvió la reposición de la tutelante, con lo cual se configuró un hecho superado. Señaló que las peticiones elevadas a la demandante y a la Inspección de Policía convocada aún estaban dentro del lapso para ser contestadas, por lo que descartó la existencia de lesión. Finalmente, destacó que la tutela no es el mecanismo para frustrar la diligencia de entrega y, con todo, la misma no se realizó dado el nuevo plazo otorgado para la restitución voluntaria.
4. Tierra Santa S.A.S. impugnó con reiteración de los argumentos tutelares. Relievó que aún no se resolviera la apelación contra el auto que negó su petición de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la pretensión textual de la promotora,
tutelares. Relievó que aún no se resolviera la apelación contra el auto que negó su petición de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la pretensión textual de la promotora, consistente en que se suspendiera la diligencia de entrega programada para el 23 de abril de 2024, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda porque ese anhelo puntual se satisfizo en el curso de la salvaguarda cuando el apoderado judicial de la demandante accedió a otorgar un plazo de 30 días para la restitución voluntaria del predio. Así se configura el hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, entre ellas, la ocurrida en STC10752-2020, reiterado en STC3160-2024 entre otras.
Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior el resultado no sería diferente porque esta Sala tiene decantado que: (…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la 3Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00109-01 actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes
el punto, esta Corte ha esbozado que: (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, STC1208-2024 entre otras) En consecuencia, es evidente el fracaso del respectivo anhelo.
2. De otro lado, en lo que respecta a la queja por la falta de definición de los recursos interpuestos contra el auto que negó su solicitud de nulidad -fundada en distintas irregularidades que en su criterio han acaecido en el trámite e impiden la restitución- , pudo constatarse que en el curso de la primera instancia de este trámite se desató la respectiva reposición y se concedió la consecuente apelación (26 abr. 2024), de allí que no se perciba una desatención significativa de los términos para resolver la opugnación y, por tanto, se frustre la intervención de esta sede constitucional.
3. Finalmente, en lo relativo a las manifestaciones genéricas de falta de contestación de las peticiones elevadas por la impulsora ante su demandante y a la Inspección comisionada para obtener la suspensión de la entrega y la normalización de la obligación que dio lugar a la litis, basta indicar que ni siquiera se explicó -ni se infiere del expedientela manera
demandante y a la Inspección comisionada para obtener la suspensión de la entrega y la normalización de la obligación que dio lugar a la litis, basta indicar que ni siquiera se explicó -ni se infiere del expedientela manera en la que ello pudiera frustrar la diligencia ordenada por la autoridad judicial accionada. De allí que sobre esa temática también tropiece el resguardo.
4. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado.
4Radicación n° 47001-22-13-000-2024-00109-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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