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CSJ - STC7476-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7476-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00 (Aprobado en sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Miriam Sánchez Arcila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de pertenencia rebatido.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00 2 2.1. Narró que promovió proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la señora Cecilia Cano de Posada y otros, identificado con radicado No. 2016-00623-00. En el mismo, se presentó como opositora la señora Ángela María Granda, la cual, «no tenia porque intervenir porque no era poseedora, vendió la posesión a la actora y no había nada que discutir con ella…, no era parte del proceso, pues

señora Ángela María Granda, la cual, «no tenia porque intervenir porque no era poseedora, vendió la posesión a la actora y no había nada que discutir con ella…, no era parte del proceso, pues había vendido la posesión». 2.2. Refirió que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a favor de Ángela María Granda. Frente a dicha determinación interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal accionado por veredicto del 30 de junio de 2020 la confirmó y «volvió a condenar en costas a la [actora] en favor de la señora Ángela María Granda Cano que fue la que vendió el hecho de la posesión». 2.3. Resaltó que por escritura No. 391 de 18 de febrero de 2010, Granda Cano le vendió « la posesión material que [tenia] y [ejerció] sobre el siguiente bien inmueble: la parte restante de un lote de terreno demás mejoras y anexidades situado en el barrio belén de esta ciudad con la edificación en el existente ubicado en la Cra. 76 numero 20 A 32 con servicios independientes de agua, luz y teléfono con un área aproximada de 4,50 metros de frente por 3,50 de fondo y en la parte de atrás termina nueve metros». 2.4. Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al considerar « a la señora Ángela

parte de atrás termina nueve metros». 2.4. Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al considerar « a la señora Ángela María Granda con derecho a oponerse a las pretensiones de la demanda…, pues el antecesor del demandante en la posesión no tiene ningún derecho en el inmueble por habérsela transferido al demandanteRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00 3 y por lo tanto no puede ser acreedora de ninguna costas y agencias en derecho, ella no tiene ninguna razón para oponerse a las pretensiones de la demanda de pertenencia y por lo tanto no se puede condenar en costas y agencias en derecho a favor de ella en primera y segunda instancia…».

3. Pidió, conforme lo relatado, se decrete «parcialmente la nulidad de todo lo actuado a partir del día 5 de septiembre de 2019 en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho a favor de la señora Ángela María Granda Cano, pues ella no puede oponerse a las pretensiones de la demandan».

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió copia escaneada del proceso debatido.

2. Ángela María Granda solicitó se denegaran las pretensiones de la salvaguarda, pues esta acción no puede utilizarse como una tercera instancia.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que «en la presente demanda tutelar, la accionante

utilizarse como una tercera instancia.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que «en la presente demanda tutelar, la accionante denuncia iguales inconformidades a las que expuso en el recurso de apelación, pretendiendo entonces que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional y que el juez constitucional se pronuncie sobre un tema ya decidido por el Tribunal».

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protecciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00 4 de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.

2. En el asunto sub examine, se evidencia del escrito inicial que la gestora pretende se invalide la providencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo dictado el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en lo referente a la condena en costas a ella impuesta y en favor de la señora Ángela María Granda Cano -interesada en el proceso de pertenencia debatido-, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.

3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional

Granda Cano -interesada en el proceso de pertenencia debatido-, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.

3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía la condena en costas a la parte demandante en el juicio cuestionado.

En efecto, la Colegiatura accionada, en relación a la intervención de la señora Ángela María Granda en el proceso, advirtió que: «aunque es cierto que la vinculación de ésta no era obligatoria ni necesaria a efectos de la sumatoria de posesión, porque como acertadamente lo indica el apoderado de la parte demandante elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00 5 artículo 71 del Decreto 1250 de 1970 que exigía la citación del poseedor antecesor cuya posesión se pretende agregar, fue derogado, lo que también ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional al no exigir tal vinculación, también lo es que, ello no implica que ésta no pudiera comparecer al proceso como interesada, pues en el proceso de pertenencia se mantiene como requisito para su trámite válido, el llamamiento a todas las

jurisprudencia nacional al no exigir tal vinculación, también lo es que, ello no implica que ésta no pudiera comparecer al proceso como interesada, pues en el proceso de pertenencia se mantiene como requisito para su trámite válido, el llamamiento a todas las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir (artículos 375 del C.G.P.). siendo viable entonces que la señora Ángela compareciera al proceso con ocasión de ese llamado, máxime que ésta acudió no para respaldar la pretensión de la demandante como establecía el referido artículo 71 del Decreto 1250, sino que adujo interés propio y derecho sobre el bien a usucapir». Seguidamente, en cuanto a la condena en costas a favor de aquella, indicó que la misma era procedente, toda vez que «su comparecencia al proceso tuvo lugar por el llamado a todos los interesados, llamado que fue provocado por la demanda y como ésta no salió avante, debía condenarse en costas a la parte vencida, ello en cumplimiento de lo estabeñcido en el artículo 365 ibidem». Para respaldar lo precedente, consideró necesario traer a colación lo expuesto por la Honorable Corte Constiutional en sentencia C-480 de 1995 -M.P. Jorge Arango Mejía-, en la cual se indicó que « …adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas (…) No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas (…), según la cual se condenará en costas a la

hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido. Este criterio objetivo está plasmado en la primera de las reglas (…), según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso». Y, concluyó que «el hecho de que la sentencia le fuera desfavorable a la demandante era suficiente para condenarla en costas en primera instancia, cosa distinta es que, en el evento de que le asista razón en su otro reproche frente a la sentencia de primera instancia respecto al centro de la discusión sobre la declaratoria de pertenencia, eventualmente, en esta sede, debe efectuarse alguna modificación en las condenas». Tal situación no ocurrió en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00 6 presente asunto, pues no salió avante su segundo reproche frente a la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, conforme lo establece el artículo 365 numerales 1º y 3º del Código General del Proceso, se condena en costas de esta instancia a la parte actora.

5. Bajo ese panorama, se concluye que la determinación cuestionada no resulta descabellada, arbitraria y manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con el aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al asunto debatido.

Se determinó con un criterio objetivo respecto al tema

aquilatamiento razonable de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al asunto debatido. Se determinó con un criterio objetivo respecto al tema planteado en esta instancia, que el hecho de que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y que el superior confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia era suficiente para condenar en costas a la actora, como en efecto se hizo, al tenor de lo establecido en el artículo 365 del Estatuto General de Proceso.

6. Ahora bien, los fundamentos con los cuales la accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver el recurso de apelación -en lo relacionado con la condena en costas-, disconformidad que no habilita la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00

7 Se sigue entonces que en el sub judice, se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la

Colegiatura acusadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Así las cosas, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Por lo demás, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el imperdonable riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

7. En definitiva, la accionante aspira que se les otorgue

judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.

7. En definitiva, la accionante aspira que se les otorgue un determinado valor a sus alegaciones referentes al caso y a la intervención de la señora Ángela María Granda en el proceso; examen que implicaría un nuevo escrutinio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00 8 instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un asunto propio de la jurisdicción ordinaria que, de suyo, tuvo la oportunidad de tramitarlo con observancia al debido proceso.

8. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00

9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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