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CSJ - STC7476-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7476-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7476-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02829-00 (Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que formuló Mónica Rocío Murcia Núñez, quien adujo actuar en calidad de « hija y heredera del señor SEGUNDO HERMOGENES MURCIA BUITRAGO (Q.E.P.D.)» contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso No. 2019-800-00032.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida por el Tribunal accionado en el proceso en comento, para que, en su lugar, se profiera una decisión en la que se haga una adecuada valoración probatoria.

Como soporte de su pedimento adujo que es hija y por consiguiente heredera del causante Segundo Hermógenes Murcia Buitrago, quien en calidad de accionista de la empresa Minerales Barios de Colombia S.A.S.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02829-00 -en liquidaciónfue demandado ante la Superintendencia de Sociedades, junto con otros accionistas, con el fin que se les declarara responsables por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, se anularan varias operaciones comerciales.

el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2° y 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, en consecuencia, se anularan varias operaciones comerciales. La Superintendencia de Sociedades dictó sentencia en la que acogió las pretensiones y en consecuencia invalidó los contratos de mutuo celebrados por los demandantes con Minerales Barios S.A.S., por consiguiente, ordenó las restituciones mutuas respectivas (19 oct. 2021) Dicha determinación que confirmada por el Tribunal accionado (26 enero 2023). A juicio de la actora, la magistratura no valoró íntegramente las pruebas debidamente aportadas al proceso lo que le impidió establecer en debida forma los valores a restituir; además, adujo que «OMITIÓ indicarle al Perito que se pronunciara sobre los saldos, pero los saldos si se encontraban al interior del proceso en los interrogatorios, estados financieros de los años 2017 y 2018, tabla de calificación y graduación de acreencias».

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, hizo un recuento de la actuación que realizó en el proceso mencionado e informó que Fabian Ricardo Murcia Núñez, demandado en el proceso verbal, en pretérita oportunidad propició la acción de tutela No. 110010203000202301454 00, la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia (27 abril 2023); además, Lorena Trujillo Fierro promovió otra acción de tutela bajo el radicado No.

la Corte Suprema de Justicia (27 abril 2023); además, Lorena Trujillo Fierro promovió otra acción de tutela bajo el radicado No. 110010203000202302612 la cual fue resuelta el 13 de julio pasado, fallo que fue impugnado por la aquí accionante.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02829-00 La Superintendencia de Sociedades adujo que la acción de tutela pretende ser usada como una instancia adicional para reabrir el debate zanjado en el proceso mencionado; además, señaló que el defecto fáctico alegado es inexistente CONSIDERACIONES El resguardo no está llamado a prosperar porque está configurado el fenómeno de la temeridad. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto se encuentra que, además de este auxilio, con base en los mismos hechos y pretensiones fueron promovidos otros dos amparos constitucionales (2023-01454-00 y 2023-02612-00), los cuales, aunque no fueron iniciados por la aquí actora, ella sí coadyuvó lo allí solicitado. Esos trámites fueron negados en primera instancia por esta Sala en las sentencias STC4017 (27 abril 2023) y STC6704 (13 julio 2023), decisiones que fueron impugnada por la aquí actora, trámites que se encuentra en curso ante la Sala Laboral de esta Corte. Lo anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que

encuentra en curso ante la Sala Laboral de esta Corte. Lo anterior permite colegir que ésta configurado el fenómeno de la temeridad, previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que consagra: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02829-00 hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en

STC8587-2020). Por lo expuesto, se negará el resguardo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02829-00

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