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CSJ - STC7477-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC7477-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7477-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02370-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Martínez Barrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del litigio reivindicatorio adelantado por José María Sánchez Rojas contra Rosa Elena Barrera de Martínez (q.e.p.d.) y sus herederos determinados e indeterminados, radicado No. 1999-0001-00, trámite al cual se acumuló el de amparo posesorio promovido por aquella, radicado No. 2009-00054-00.

I. ANTECEDENTES

1. El tutelante procura la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00

2

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Afirma el querellante que José María Sánchez Rojas inicio proceso reivindicatorio respecto a su progenitora, la señora Rosa Elena Barrera de Martínez (q.e.p.d.). Trámite que tuvo como debate el predio denominado «El Tulcán» que se encuentra ubicado en el municipio de Maní del departamento

señora Rosa Elena Barrera de Martínez (q.e.p.d.). Trámite que tuvo como debate el predio denominado «El Tulcán» que se encuentra ubicado en el municipio de Maní del departamento de Casanare. 2.2. Sostiene que la parte pasiva formuló contrademanda de pertenencia. Extremo de la litis que ante el deceso de Barrera de Martínez pasó a estar integrado por sus herederos, dentro de los cuales se incluye el actor. 2.3. Asevera que su ascendiente a su vez promovió juicio « posesorio del bien denominado San Marcos » frente a José María Sánchez Rojas, litigió que se acumuló al anteriormente referido. 2.4. Aduce que el 15 de mayo de 2019, el juzgado convocado emitió sentencia de primera instancia. Veredicto en el que se denegaron la totalidad de las pretensiones. Fallo que fue recurrido en apelación, únicamente, por quien impulso la demanda de reconvención. 2.5. Expone que el 5 de diciembre de 2019, el tribunal cuestionado confirmó el pronunciamiento de primer grado. Decisión respecto de la que solicitó aclaración. PedimentoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 3 encaminado a establecer por qué el ad quem determinó que el predio reclamado debía ser tenido en cuenta como baldío. Petición que se denegó el 25 de febrero de 2020. Último proveído en el que la respuesta fue « seca y grosera ». Pues la Corporación encartada se limitó a indicar que «no realiza aclaraciones de sus fallos, cuando es el mínimo de respeto frente al

proveído en el que la respuesta fue « seca y grosera ». Pues la Corporación encartada se limitó a indicar que «no realiza aclaraciones de sus fallos, cuando es el mínimo de respeto frente al interesado». 2.6. Manifiesta que en las sentencias emitidas por las autoridades judiciales querelladas se incurrió en vía de hecho lesiva de sus prerrogativas esenciales. Lo anterior, por cuanto no se valoraron adecuadamente las pruebas recaudadas. Por el contrario, se tuvieron en cuenta «elementos que fueron atacados, y que la contraparte no pudo defender, como la falsedad de la firma, los actos posesorios administrativos e incluso las colindancias y los testimonios de los mismos colindantes». Asimismo, se omitió completamente «la documentación que demuestra la existencia de un negocio jurídico en los términos de la Ley 160 de 1994, es decir en los términos del manejo de la actual Agencia Nacional de Tierras». 2.7. Reprocha que los juzgadores recriminados, al abordar la prescripción adquisitiva de dominio, no estudiaron la totalidad de los requisitos para su prosperidad. En contradicción, se limitaron a considerar que no existe identidad entre el inmueble sobre el cual se ejerció la posesión y el predio reclamado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 4 2.8. Asegura que el funcionario que profirió la sentencia en primer nivel no fue el mismo que realizó la inspección

posesión y el predio reclamado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 4 2.8. Asegura que el funcionario que profirió la sentencia en primer nivel no fue el mismo que realizó la inspección judicial sobre la heredad pretendida. Por tanto, el fallador no pudo formar su criterio y así emitir un veredicto acorde con la realidad fáctica y jurídica. 2.9. Apuntala que cumple con las exigencias para la prosperidad del reclamo constitucional. En especial, el presupuesto de inmediatez comoquiera que la providencia refutada data del 5 de diciembre de 2019. Pronunciamiento frente al que, por intermedio de su apoderado, presentó «solicitud de aclaración, para que se sirviera aclarar el fallo. Pronunciándose el tribunal frente a la aclaración el 25 de febrero de 2020, negando la petición impetrada. El 14 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ante la pandemia generada por el COVID-19, y la declaración de cuarentena obligatoria [le] resultó el realizarlo, comoquiera que no era una de las acciones constitucionales habilitadas para ese momento, por estas razones se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable».

3. Pide, en consecuencia, de manera principal, que se revoquen los fallos proferidos en el decurso censurado y que se compulsen « copias para que se investigue disciplinariamente la actuación del juez de primera instancia, así como a la magistratura ponente del recurso de alzada, frente a la violación de los derechos

se compulsen « copias para que se investigue disciplinariamente la actuación del juez de primera instancia, así como a la magistratura ponente del recurso de alzada, frente a la violación de los derechos invocados y por el trámite anormal adelantado». De forma subsidiaria, que se declare la nulidad de los peritajes rendidos en el sub-judice, ordenándose una nueva experticia con la cual se deberán resolver nuevamente las pretensiones. O, que se devuelva el predio « El Tulcán» a RaúlRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 5 Pérez Díaz y se conceda la « reivindicación de la posesión sobre el restante predio, que se denomina San Marcos a los herederos de la señora Rosa Elena Barrera de Martínez».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El tribunal convocado informó que «emitió sentencia de segunda instancia el 5 de diciembre de 2019, nega[n]do con providencia del 25 de febrero de 2020 la solicitud de aclaración en contra de la anterior determinación, encontrándose el expediente en el Juzgado de primera instancia» trámite en el que «se observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes».

2. El juzgado refutado realizó un recuento de las providencias emitidas en el sub-lite. Destacó que «la decisión emanada de esta judicatura se basó única y exclusivamente en las pruebas recaudadas durante el devenir procesal, donde se hizo énfasis en las garantías procesales de las partes, tan abierto fue el debate que

emanada de esta judicatura se basó única y exclusivamente en las pruebas recaudadas durante el devenir procesal, donde se hizo énfasis en las garantías procesales de las partes, tan abierto fue el debate que se presentaron dos pericias que emitieron sus conceptos casi que uniformes conforme a las evidencias, dictámenes estos que fueron debidamente valorados en conjunto con las restas (sic) pruebas acopiadas a la actuación, arrojando el resultado ya conocido». Y, aseveró que la protección invocada resulta improcedente por cuanto «este despacho de manera alguna vulneró derechos de ninguno de los intervinientes en la Litis, por el contrario, se propendió por mantener incólumes las garantías superiores y el fallo cuestionado se emitió conforme con las pruebas regular y debidamente allegadas al proceso, determinando con precisión las razones por las cuales el sentido del fallo lo fue conforme se reseñó en la parte resolutiva de la sentencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 6

3. José María Sánchez Rojas, por intermedio de su apoderado, efectuó una síntesis de cada uno de los procesos que fueron adelantados por Rosa Elena Barrera de Martínez

(q.e.p.d.).

4. María del Carmen Bohórquez Mora, a través de su abogado, instó la negativa de la salvaguarda irrogada toda vez que la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo,

vez que la acción de tutela no está instituida como una tercera instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias. Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».

(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 201900592-01). Lo anterior, en aras de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar losRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 7 pronunciamientos proferidos o para disponer que se elaboren de cierta manera.

2. El promotor del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria de la sentencia de 5 de diciembre de 2019.

Ratificatoria de la emitida el 15 de mayo de 2019. Además,

de cierta manera.

2. El promotor del amparo acciona en búsqueda de la revocatoria de la sentencia de 5 de diciembre de 2019.

Ratificatoria de la emitida el 15 de mayo de 2019. Además, censura el proveído de 25 de febrero de 2020, a través del cual se negó la petición de aclaración que deprecó frente al fallo de segunda instancia.

3. De entrada, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía por el desconocimiento del presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada. 3.1. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia cuestionada; esto es, 5 de diciembre de 2019. Pues la acción de tutela fue presentada el 28 de agosto de 2020, es decir, se superó el término de seis (6) meses que se ha fijado como razonable para acudir a esta senda. 3.2. Es por eso que no se puede acudir a este medio para señalar la afectación de garantías constitucionales, comoquiera que, pese a que no existe plazo de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un intervalo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que

la defensa pronta de los «derechos fundamentales de la persona» ,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 8 sobre todo, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». «Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada».

inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada». «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 9 3.3. Con todo, debe tenerse en cuenta que cuando se profirió la determinación de segundo grado, no existía impedimento alguno para acudir al resguardo prontamente. Ello, por cuanto si bien se presentó solicitud de aclaración de esta lo cierto es que tal pedimento no fue presentado oportunamente, tal como más adelante se estudiara. Petición que por tal motivo no tenía la virtualidad de interrumpir el lapso otorgado para acudir en pro de la salvaguarda constitucional. Sobre tal postura, mutatis mutandis, esta Corporación asentó en CSJ STC, 11 sep. 2012, rad. 2012-01862-00

constitucional. Sobre tal postura, mutatis mutandis, esta Corporación asentó en CSJ STC, 11 sep. 2012, rad. 2012-01862-00 (providencia citada, entre otras, en CSJ STC4121-2015, CSJ STC10495-2017 y en CSJ STC3720-2018 Mar. 15 de 2018, rad. 2018-00467-00), que: «Respecto del laudo proferido el 16 de mayo de 2011, es manifiesta la inobservancia del principio de inmediatez , toda vez que la petición de resguardo fue presentada el 22 de agosto de 2012, es decir, quince (15) meses después, y la interposición del recurso de anulación en su contra no tiene la virtud de interrumpir dicho lapso, si se tiene en cuenta que las causales alegadas involucraron controversias sustanciales (“Nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita”, “Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido” y “Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente ante el tribunal de arbitramento”), que no in procedendo, situación puesta de presente por el tribunal superior correspondiente en la sentencia que lo declaró infundado, de modo que por esa circunstancia no es viable convalidar el proceder negligente de la quejosa, amén de que ninguna explicación ofreció para justificar la

sentencia que lo declaró infundado, de modo que por esa circunstancia no es viable convalidar el proceder negligente de la quejosa, amén de que ninguna explicación ofreció para justificar la excesiva demora (se destaca)».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 10 3.4. Asimismo, la situación del estado de emergencia declarado por la pandemia del Covid-19 sólo se dio desde el mes de marzo del año que avanza, cuando ya habían trascurrido alrededor de tres (3) meses desde que se emitió el pronunciamiento atacado. 3.5. Además, contrario a lo afirmado por el querellante, los términos judiciales en materia de acciones constitucionales no fueron suspendidos en razón a la «emergencia» sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. Al respecto, memórese que el 15 de marzo de 2020 mediante Acuerdo PCSJA20-11517 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso: «ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela 1 » (subrayado de la Sala).

4. Ahora bien, en relación con el reparo enfilado contra el auto de 25 de febrero de 2020, por medio del que se negó

el trámite de acciones de tutela 1 » (subrayado de la Sala).

4. Ahora bien, en relación con el reparo enfilado contra el auto de 25 de febrero de 2020, por medio del que se negó la petición de aclaración de la sentencia de segundo grado.

Cumple señalar que e n relación con el aserto del ad quem accionado la Sala no avizora ninguna vulneración de los derechos fundamentales del tutelante. 1 Medida que se prorrogó hasta el 01 de julio de 2020, en virtud del acuerdo PCSJA2011567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 11 Sobre el particular, al desatar la solicitud de «aclaración», el Tribunal convocado expresó los motivos por los que se imponía proveer la determinación atacada. En efecto, la Colegiatura cuestionada, sostuvo, “la petición de aclaración de la sentencia debe realizarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, la cual en el presente caso y por tratarse de una decisión proferida de audiencia, debía ser propuesta al ser notificada” (folio 323 del expediente en pdf “incidentes y fallos”). De ahí que, de conformidad con los artículos 285 y 3022 del Código General del Proceso tal reclamación no se presentó oportunamente. Ello, por cuanto debía ser promovida en la audiencia en que se profirió la sentencia 3 Circunstancia que efectivamente no acaeció, pues tal pedimento fue elevado hasta el 12 de diciembre de 2019 folio 319 del expediente en pdf “incidentes y fallos”).

Circunstancia que efectivamente no acaeció, pues tal pedimento fue elevado hasta el 12 de diciembre de 2019 folio 319 del expediente en pdf “incidentes y fallos”).

5. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada resulta razonable a la luz de la normativa que regula el concreto procedimiento referente a la «aclaración de las sentencias». 2 Artículo 302.del CGP. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”

3Artículo 294 del CGP. notificación en estrados. las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamente después de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 12

6. Ahora bien, de todo lo expuesto se evidencia que los fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver la solicitud de aclaración.

fundamentos con los cuales el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos en que la magistratura interpelada se basó para resolver la solicitud de aclaración. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la injerencia del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de

De no ser así, la tutela se convertiría en un mecanismo de protección alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la concentración en la jurisdicción constitucional de todas ellas, capaz de rebozar el cumplimiento de las funciones de esta última.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00 13

7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02370-00

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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