CSJ - STC7477-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7477-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC7477-2024 Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00111-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de mayo de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que Alexy Antonio Salcedo López le promovió a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de esa localidad, extensiva a los intervinientes en el incidente de desacato n° 47001-40-03-004-2022-00092-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió que se ordene a los despachos accionados cumplir con el mandato constitucional mediante el cual se conminó a Arl Colmena Seguros a valorar su estado de salud «con respecto a su rodilla y le preste los servicios médicos que requiera, mientras califica si dichas secuelas son producto del siniestro laboral padecido el pasado 22 de febrero de 2017 o son de origen laboral» Tras relatar que la agencia municipal concedió la tutela que interpuso, y que esa decisión fue ratificada por su superior, adujo que,
aunque formuló incidente de desacato, no obtuvo la protección debida, porRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00111-01 2 cuanto el primer despacho se abstuvo de sancionar a la aseguradora, pese a que no ha obedecido dicha directriz y en desmedro de sus garantías fundamentales. 2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta informó que el 3 de marzo de 2023 zanjó en primera instancia el resguardo objeto de queja constitucional, que esa resolución fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 22 de abril siguiente, y que el 13 de abril de 2023 archivó el incidente de desacato promovido por el gestor debido a que la entidad demandada cumplió con la orden supralegal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, por su parte, remitió copia del fallo de segunda instancia. Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., por conducto de su apoderado, solicitó la improcedencia de la acción, debido a que acató el fallo de tutela y brindó las prestaciones asistenciales a que hubo lugar hasta que se realizó el trámite de calificación. Drummond Ltd., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Seguros Bolívar S.A., vinculadas a la acción, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, apoyado en que el interlocutorio que resolvió el incidente de desacato data de 13 de abril de 2023, mientras que el auxilio fue impulsado el 23 de abril de 2024.
del requisito de inmediatez, apoyado en que el interlocutorio que resolvió el incidente de desacato data de 13 de abril de 2023, mientras que el auxilio fue impulsado el 23 de abril de 2024. 4.- El gestor impugnó, argumentando que no existe caducidad para formular la acción, toda vez que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que la establecía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992. A su vez, la inmediatez no estáRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00111-01 3 contemplada como causal de improcedencia de la tutela en el precepto 6° del mismo Decreto, y debe tenerse en cuenta que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto de primer grado se ratificará, comoquiera que, en efecto el ruego carece de inmediatez y la ausencia de dicho requisito impide que el juez de tutela desate el fondo de la controversia planteada, como pasa a exponerse. 1.1Es cierto, como lo afirma el gestor, que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que preveía que «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», carece de vigor, pues la Corte Constitucional lo declaró inexequible. También es verdad que la inmediatez no está contemplada como
los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», carece de vigor, pues la Corte Constitucional lo declaró inexequible. También es verdad que la inmediatez no está contemplada como causal de improcedencia en el artículo 6° del citado estatuto. Pero que ello sea así, no significa que la inmediatez no pueda reclamarse como condición de procedibilidad de la acción, pues su exigencia, de construcción jurisprudencial, se deriva de la regla consagrada en el artículo 1° del mencionado estatuto, según la cual, «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias de unificación ha explicado:Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00111-01 4 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad
En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho , ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) (se enfatiza, SU1842019).
Por su parte, esta Corte ha anotado que [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario
demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros pronunciamientos en
STC1463-2016, STC4812-2024).
Ahora, el valor de dichas reglas jurisprudenciales reside en que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, en sentencias de constitucionalidad (sentencia C-461 de 2013),Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00111-01 5 (…) en desarrollo de lo previsto en las normas superiores aplicables, particularmente los artículos 228 y 230 de la carta política, a la fecha es claro en Colombia el carácter obligatorio de la jurisprudencia de los órganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en relación con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el
cuenta los precedentes existentes y relevantes en relación con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que así lo hiciere, o el propio órgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones del cambio (postura que también se desprende de las sentencias C-836/2001, C-539/2011, C-816/2011, SU-068/2011, entre otras). Se entiende ahora por qué las circunstancias alegadas por el gestor, para evitar la aplicación del presupuesto de inmediatez, no impiden que se le exija la inmediatez de la tutela como condición para su exigencia. 1.2.- Ahora, a tono a lo anterior, tratándose de la acción de tutela que se promueve frente a la providencia que ponen fin a un incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que su procedencia, al igual que las demás decisiones judiciales, está supeditada a la exigencia comentada, al señalar que deben cumplirse con « los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos)» (SU034-2018). Así las cosas, no hay duda de que la viabilidad de este reclamo dependía del cumplimiento del requisito de inmediatez. 1.3.- Definido lo anterior, la Sala advierte, como lo hizo el Tribunal de Santa Marta, que en el caso la pluricitada exigencia no se satisface, debido a que la omisión alegada por el recurrente, relativa a la no ejecución
1.3.- Definido lo anterior, la Sala advierte, como lo hizo el Tribunal de Santa Marta, que en el caso la pluricitada exigencia no se satisface, debido a que la omisión alegada por el recurrente, relativa a la no ejecución del fallo de tutela dictado a su favor, se materializó con la decisión de 13 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta declaró que la ARL Colmena Seguros acató dicho mandato constitucional. Y desde esa data hasta el impulso de este mecanismo, enRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00111-01 6 abril de 2024, han transcurrido más de once (11) meses, es decir, más del semestre que esta Corporación ha estimado razonable para la formulación del amparo. Por otra parte, el quejoso no alegó ni demostró circunstancia alguna para justificar la tardanza en defender sus derechos; demora que, como igualmente, lo ha dicho esta Corporación, (…) puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC088-2023, STC20732023, entre otras). De allí, que la alegada circunstancia de debilidad manifiesta del accionante tampoco sea una razón para no aplicar la comentada exigencia, pues la incuria en la defensa de sus garantías fundamentales descarta la
2023, entre otras). De allí, que la alegada circunstancia de debilidad manifiesta del accionante tampoco sea una razón para no aplicar la comentada exigencia, pues la incuria en la defensa de sus garantías fundamentales descarta la necesidad de la intervención constitucional. 2.- En definitiva, como el accionante no procuró oportunamente la protección de sus prerrogativas, se impone desestimar la ayuda superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida -inmediatezasí lo permite » (CSJ STC229-2023), por lo cual se ratificará el desenlace impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación nº 47001-22-13-000-2024-00111-01 7 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala