CSJ - STC7478-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC7478-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC7478-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2020-02231-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Franklin José Diazgranados D., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y los demás intervinientes dentro del proceso de prescripción extraordinaria de dominio con radicado No. 47189 31 53 001 2015 00126 01. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales», presuntamente, infringidos por la interpelada, con ocasión del pronunciamiento del 29 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 2 mayo de 2019, mediante el cual esa dependencia judicial, en el juicio nº. 47189 31 53 001 2015 00126 01, desconoció las garantías otorgadas a él, y pidió, que se ordene «rehacer la audiencia de sustentación de apelación y fallo, esta vez escuchando la sustentación de los reparos concretos de la parte apelante tal como lo
garantías otorgadas a él, y pidió, que se ordene «rehacer la audiencia de sustentación de apelación y fallo, esta vez escuchando la sustentación de los reparos concretos de la parte apelante tal como lo ordena el estatuto procesal […]». 2.- En respaldo narró, que instauró «demanda verbal declarativa de pertenencia […] en contra de ANA BEATRIZ DIAZ
GRANADOS DIAZ GRANADOS, PIEDAD VICTORIA DIAZ GRANADOS
DE SAADE, MARGARITA ROSA DIAZ GRANADOS DIAZ GRANADOS, ADALGIZA EUGENIA DIAZ GRANADOS DIAZ GRANADOS Y OTROS para que se declarara que adquiri[ó] los bienes inmuebles denominados LA MATILDE y LA MATILDE 2 a través de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en virtud al derecho de posesión que ostento desde el año 2002». Escrito genitor que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga «con el radicado 2015-126, quien la tramitó sin ninguna irregularidad procesal hasta la audiencia de Instrucción y Juzgamiento donde resolvió, Denegar las pretensiones contenidas en la demanda declaratoria de pertenencia por prescripción extraordinaria […]». Determinación frente a la cual, presentó recurso de apelación «haciendo uso de lo contemplado en el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso». Manifestó, que «el despacho del honorable tribunal a través
frente a la cual, presentó recurso de apelación «haciendo uso de lo contemplado en el inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso». Manifestó, que «el despacho del honorable tribunal a través del auto de fecha 06 de septiembre de 2018 fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 322 del C.G.P. la cual se llevó a cabo el día 14 de septiembre de 2018», trámite en el que se ausentó su «abogado […] y por [su] estado de salud entonces no tuv[o] conocimiento de la diligencia y present[ó] recurso de reposición en contra de la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 3 a través del acta de fecha 14 de septiembre de 2018, en la que decidió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante». Frente a dicha decisión, el accionante presentó acción de tutela, la cual fue conocida por esta Sala en primera instancia, denegando el auxilio; impugnada ésta, la homologa Laboral ordenó revocar y conceder lo interpelado en sentencia del 8 de mayo de 2019, y «conminó al TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA resolver el recurso de apelación interpuesto, […] dentro del proceso de la referencia». Apuntó, que una «vez recibida la orden de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL el despacho del honorable
recurso de apelación interpuesto, […] dentro del proceso de la referencia». Apuntó, que una «vez recibida la orden de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL el despacho del honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA SALA CIVIL FAMILIA fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 322 del C.G.P. la cual se llevó a cabo el día 29 de mayo de 2019» , diligencia en la que se «profirió sentencia de segunda instancia, SIN ESCUCHAR LA SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS CONCRETOS DE LA PARTE APELANTE, pues el magistrado en audiencia consideró que la orden de tutela que lo conminó a realizar dicha diligencia no le exigía escuchar la sustentación de los reparos que tuviera la parte apelante», acto con el que el estrado atacado «violentó, de manera flagrante, [su] derecho fundamental al debido proceso y a efectuar una legítima defensa en defensa de [sus] derechos puestos en litigio ». Por lo que «haciendo un análisis exhaustivo del interrogatorio de parte realizado a la parte demandante, indicó que este incurrió en muchas irregularidades de su declaración y que al realizar lectura del material probatorio obrante en el plenario, encontraba los méritos suficientes para confirmar la decisión tomada por el Juez de primera instancia en su integridad». Anotó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado, por presentarseRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 4
Anotó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desestimado, por presentarseRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 4 extemporáneamente la demanda respectiva, y en efecto se decidió «[…] declarar desierto el recurso de presentado […]» ; auto frente al cual «presentó recurso de súplica, solicitando se revocara la decisión de deserción del recurso y le brindara tramite, a lo que SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió el pasado 04 de febrero de 2020 manteniendo su postura y dejando en firm[e] la declaratoria de desierto del recurso de casación presentado». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Tribunal enjuiciado, indicó que «aduce el promotor que la causa de su agravio deviene de la falta de traslado, durante la audiencia que puso fin al litigio, para sustentar los reparos de primera instancia; sin embargo, esa razón no es suficiente para que proceda el amparo, como quiera que el Tribunal procedió directamente a resolver la alzada, habida cuenta que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de tutela, consideró que el medio de defensa se había sustentado en debida forma ante el funcionario de primera instancia, por lo que los reparos esgrimidos ante el A quo resultaban suficientes para desatar la alzada». Tampoco, «[…] se puede perder de vista que, en esa oportunidad, nada se dijo sobre el tema, y solo hasta esta acción, cuando transcurrió más de 1 año, es que se viene a poner de presente la
Tampoco, «[…] se puede perder de vista que, en esa oportunidad, nada se dijo sobre el tema, y solo hasta esta acción, cuando transcurrió más de 1 año, es que se viene a poner de presente la presunta irregularidad, lo que denota la falta de inmediatez de la tutela». Concluyó, que «las actuaciones surtidas en el Tribunal no trasgreden los derechos fundamentales invocados, solicito muy respetuosamente que así se declare en el fallo, toda vez que fueron producto del examen minucioso de los reparos, las pruebas, así como de la legislación aplicable al caso, conforme se señaló en sus consideraciones, aunado a que no se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia de la tutela».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 5 El Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), señaló que según el libro radicador «el legajo fue remitido a la Sala Civil Familia, en calidad de préstamo, desde el 13 de mayo de 2019 a través de oficio No. 0305». También, refirió que «hay un asunto de ejecución de sentencia, se ordenó por la Sala suscrita a uno de los empleador que se desplazara hacia el municipio de Ciénaga, con el fin de verificar que el expediente no hubiere vuelto y que ubicara, si era el caso, el cuaderno de ejecución, sin embargo, ayer, 31 de agosto, se confirma que no hay documento alguno que indique el recibido del expediente, como tampoco del de ejecución».
CONSIDERACIONES
si era el caso, el cuaderno de ejecución, sin embargo, ayer, 31 de agosto, se confirma que no hay documento alguno que indique el recibido del expediente, como tampoco del de ejecución». CONSIDERACIONES 1.- Ha sido reiterativa la jurisprudencia al indicar que la acción de tutela no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado comparezca dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo » (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. Este mecanismo supra legal no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos noRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 6 se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha señalado que
es una vía sustitutiva para alcanzar lo que por aquellos noRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 6 se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha señalado que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). 2.- El promotor alega que durante el trámite de «sustentación de apelación y fallo», llevado a cabo el 29 de mayo de
2019, Rad 2019-00426-01). 2.- El promotor alega que durante el trámite de «sustentación de apelación y fallo», llevado a cabo el 29 de mayo de 2019 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no le fue corrido traslado para exponer sus reproches, por lo tanto, solicita «rehacer la audiencia […], esta vez escuchando la sustentación de los reparos concretos de la parte apelante tal como lo ordena el estatuto procesal […]». 3.- Obra como capital demostración que atañe con la disconformidad elevada, la audiencia de fallo del 29 de mayo de la pasada anualidad, en la que se resolvió: «CONFIRMAR la sentencia adiada el 28 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de CiénagaMagdalena, dentro del proceso declarativo de pertenenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 7 agraria promovido por Franklin José Díaz Granados Díaz Granados contra Piedad Victoria Díaz Granados de Saade, Ana Beatriz, Margarita Rosa y Adalgiza Eugenia Díaz Granados Díaz Granados, en calidad de herederas determinadas de Alicia Del Carmen Díaz Granados de Díaz Granados, herederos indeterminados y personas indeterminadas, condición ésta en la que se hicieron presentes Luz Marina Iglesias Gutiérrez, María Fernanda, Jorge Felipe y Manuel Antonio Lastra Iglesias –
indeterminados y personas indeterminadas, condición ésta en la que se hicieron presentes Luz Marina Iglesias Gutiérrez, María Fernanda, Jorge Felipe y Manuel Antonio Lastra Iglesias – sucesores procesales de Jorge Javier Lastra Carbonó-, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia». 4.- Bien temprano se avizora la improcedencia del amparo, en cuanto no se atiende el requisito de inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde que fue proferido el proveído recriminado, esto es «29 de mayo de 2019» y, la presentación de la acción de tutela, el «24 de agosto de 2020» según acta de reparto; en la medida que desde la celebración de aquella audiencia, sin que hubiera acudido a esta senda en procura de «rehacer la audiencia […], esta vez escuchando la sustentación de los reparos concretos de la parte apelante tal como lo ordena el estatuto procesal», y solo pasado más de (1) año emerge su queja, sin que se advierta motivo que justifique tal desdén. 4.1. Es por eso que el reclamante no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que
prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 8 4.2.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad
tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. [...] Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ( CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, CSJ STC 10 de mayo de 2017, rad. 01020-00). 4.3. Pero si en gracia de discusión se aceptara que la
reiterado, entre otros, CSJ STC 10 de mayo de 2017, rad. 01020-00). 4.3. Pero si en gracia de discusión se aceptara que la motivación para no acudir tempestivamente al juez del resguardo fue el ejercicio que el mismo hiciera del recurso de casación contra el mentado pronunciamiento, igualmente no podría abrirse paso el auxilio, puesto que la esencia de esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 9 mecanismo no es el de servir de último recurso frente al fracaso de los legalmente previstos, amen que «la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten» (C. Const. SU-424 de 2012 reiterada T-113 de 2013). Con ese mismo norte esta Corporación ha sostenido que en virtud del carácter subsidiario y residual que ostenta la acción de tutela «no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado
administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones » (STC 23 de abr. 2020, Rad. 2020-00010-00).
5. Aún más si se pasara por el alto aquel requisito de procedibilidad el auxilio tampoco podría abrirse paso, debido a que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda deprecada, independientemente que sea o no compartida.
Ciertamente, con base en las foliaturas allegadas, en principio al censor le fue decretado desierto del recurso de apelación, pues si bien manifestó los reparos ente el Juzgado de primera instancia, el demandante no surtió la respectiva sustentación ante el ad quem, situación que motivó al aquíRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 10 accionante a interponer tutela en contra del estrado de Santa Marta. 5.1.- Arrimada la acción constitucional ante la Sala Civil de esta Corporación, resolvió negar las pretensiones, en la medida que consideró «desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º,
es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir: “(…) e jecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibid. de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “ Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias , salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)»1. Inconforme el actor impugnó, siendo remitida la actuación a la homologa Laboral, quien decidió revocar lo precedente, y en su lugar, amparó «el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor FRANKLIN JOSÉ DÍAZ GRANADOS DÍAZ GRANADOS , y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTHA, el 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de dentro del proceso de prescripción extraordinaria de dominio instaurado
MARTHA, el 14 de septiembre de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro de dentro del proceso de prescripción extraordinaria de dominio instaurado por el hoy convocante». Y asimismo, ordenó a «la SALA CIVIL – FAMIILA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE Santa MARTHA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación 1 CSJ STC783-2019. 31 de enero de 2019. Rad. 2019-00101-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 11 interpuesto por el demandante , hoy tutelante, dentro del proceso de prescripción extraordinaria de dominio». Lo anterior, debido a que discurrió que «[…] se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada». 5.2.- Así las cosas, al momento de dictar la sentencia del 29 de mayo del año anterior, estipuló el togado atacado, en más de una oportunidad, que
inconformidad con la providencia apelada». 5.2.- Así las cosas, al momento de dictar la sentencia del 29 de mayo del año anterior, estipuló el togado atacado, en más de una oportunidad, que «El 13 de los corrientes, se dictó auto de obedézcase y cúmplase a la determinación tomada el 8 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocó la proferida el 31 de enero anterior, por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, y en su defecto, ordenó a este Tribunal que dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, “emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante, hoy tutelante, dentro del proceso de prescripción extraordinaria de dominio”, tras considerar que el medio de defensa se había sustentado en debida forma ante el funcionario de primera instancia […]» (se resalta). En ese orden de ideas, refulge que el estrado con sede en Santa Marta, efectivamente reconoció y siguió los derroteros establecidos por la Sala de Casación Laboral para estructurar el rito procesal a seguir, y bajo ese entendido, no era dable correr traslado al apelante para que sustentara su alzada, habida cuenta, que de acuerdo con lo trascrito en la determinación del amparo constitucional, se estableció que los reparos habían quedado debidamente expuestos desde el momento en que intervino, con ese fin, ante el funcionario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 12 primer grado.
los reparos habían quedado debidamente expuestos desde el momento en que intervino, con ese fin, ante el funcionario deRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 12 primer grado. Así las cosas, en el sub judice lo realmente existente es una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Colegiatura acusada -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, sin que el juez constitucional sea el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la
frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Franklin José Diazgranados D. contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00
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SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02231-00 14